CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 110010203000 2008 00616 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Zayda Patricia Bohórquez Montero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Nancy Esther Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual revocó el auto de 7 de septiembre de ese mismo año, emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que había declarado la nulidad de todo la actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Cafetero. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en el mes de mayo de 2005, el arrendatario del inmueble hipotecado le informó que éste había sido embargado y secuestrado y que a partir de la fecha, le pagaría el arriendo a la secuestre, quien, a su vez, iría pagando las cuotas al banco. 3. Que confiada en lo anterior, con el producto del arrendamiento y la debida administración que debía hacer la secuestre se pondría al día con el Banco acreedor. 4.
Que posteriormente le comentó a uno de sus compañeros de trabajo, quien le “ le dijo que no fuera confiada, que los secuestres nunca administraban bien los inmuebles dejados en su custodia y le aconsejó trasladarse al banco para averiguar la real situación del apartamento ”. 5. Que en vista de lo anterior, se acercó al banco en donde le informaron que el inmueble iba a ser rematado, razón por la cual decidió contratar a un abogado, quien, luego de examinar el proceso, concluyó que “ se le ha vulnerado en forma grave el derecho de defensa ”, al no haberse realizado en debida forma la notificación del mandamiento ejecutivo, pues a pesar de que la entidad ejecutante sabía que ella no vivía en el inmueble hipotecado, realizó las diligencias de notificación en dicho lugar. 6.
Que ante esta circunstancia, promovió incidente de nulidad que le fue favorable en primera instancia. 7. Que el tribunal acusado al desatar la alzada que interpuso el banco ejecutante, revocó dicha decisión sin tener en cuenta las pruebas aportadas y fundamentó esa determinación en “ un criterio meramente subjetivo”, configurándose una verdadera vía de hecho. 8.
Que logró demostrar que no tuvo acceso a las comunicaciones por medio de las cuales se le notificaba el mandamiento de pago, pues, para la fecha en que fueron enviadas, ella no residía ni laboraba en el lugar a donde se remitieron por correo, tampoco se probó que su inquilino las hubiera recibido. 9. Que el artículo 315 del C. de P. Civil señala claramente que dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección del lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificada personalmente, sin que en ninguno de los apartes de la norma se establezca que la misma deba surtirse en el inmueble hipotecado o el predio arrendado, “ para presumir ” que el arrendatario entregue el aviso inmediatamente al arrendador. 10.
Que no se probó que el inquilino hubiese recibido tales comunicaciones para poder deducir, más no presumir, que éste estaba en la obligación moral, no legal, de comunicarle a su arrendadora la llegada de dichos avisos. 11. Que el tribunal tampoco tuvo en cuenta que en el documento contentivo del contrato de mutuo, se señaló como dirección de la deudora la calle 72 No. 71- 44 de esta ciudad, lugar al que debió enviarse la comunicación o, en su defecto, a la carrera 13 No. 58- 52 oficina 301, sitio de trabajo de la demandada, tal como lo aceptó el representante legal de Corbanca, cesionaria del crédito, en el interrogatorio absuelto.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado en la decisión censurada, determinó que si bien se había allegado la certificación expedida por la administración del conjunto residencial del que hace parte el inmueble de la demandada, según la cual ella no residía en el apartamento para la época en que fue notificada mediante aviso, conforme con lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil, ello no implicaba que “ no recibiera correspondencia en él y, por ende, notificaciones en los términos del precepto legal citado”; que la misma ejecutada (accionante) manifestó, en la denuncia que formuló en contra de la apoderada judicial de la entidad ejecutante, de su representante legal y de los porteros del conjunto, que “ con gran sorpresa en el mes de mayo de 2005, fui informada por mi inquilino GILBERO BOHORQUEZ, en el sentido de que ya no me pagaría más arriendo, porque el apartamento lo había tomado el Banco y que lo estaba administrando una señora de nombre VICTORIA HERRERA, con quien me comuniqué a un teléfono que le había dejado a mi inquilino y me manifestó que, efectivamente, ella era la administradora del apartamento a nombre del Banco y que en adelante el inquilino le pagaría los arriendos”.
Que, en efecto, dicha diligencia se practicó el 24 de febrero de 2005, la que fue atendida por el arrendatario, quien informó de tal hecho a la propietaria del apartamento. Que la ejecutada compareció al proceso año y medio después, “ alegando la nulidad, lo que denota su intención de dejar transcurrir en silencio el trámite procesal, para después, obtenida su anulación, beneficiarse con la prescripción de la acción cambiaria ”.
Que la reseñada prueba, pone al descubierto que el arrendatario de la ejecutada le informaba a ella acerca de las incidencias relacionadas con su apartamento, “lo que constituye un hecho indicador de que allí también se recibió y entregó a la ejecutada el aviso de notificación del mandamiento de pago librado en su contra en el presente proceso, pues resultaría contradictorio afirmar que su arrendatario le notificó del secuestro del inmueble más no de las diversas comunicaciones que le llegaban”.
Que, además, sobre la demandada pesa la confesión ficta a que alude el artículo 210 ibídem, por su inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver, respecto de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión, contenidos en el escrito por medio del cual la entidad descorrió el traslado del incidente y en el que sostuvo que la demandada sí recibía notificaciones en el predio hipotecado, “porque nunca informó al Banco demandante cambio de domicilio, lugar de residencia o recibo de correspondencia”.
Que tampoco acreditó que residiera en el Municipio de Subachoque, pues la certificación que aportó da cuenta únicamente que laboraba como docente en la escuela rural de la localidad para la época en que se surtió la notificación. Concluyó, entonces, el Tribunal que la ejecutada (accionante) incumplió la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del estatuto procesal civil. 2.
Observa la Sala que la citada providencia no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que está soportada en el examen de las pruebas aportadas y en una interpretación razonable de las normas que aplicó el juzgador para arribar a su decisión; desde luego que, como lo sostuvo el Tribunal, la accionante fue enterada de la diligencia de secuestro practicada sobre su apartamento, circunstancia que permite deducir que bien pudo comparecer al proceso oportunamente en defensa de sus intereses, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º); y no tiempo después para alegar una “indebida notificación”.
Por supuesto que no obstante las eventuales irregularidades que hubiesen afectado la notificación de la demandada, lo cierto es que no es descabellado inferir que ésta sí tuvo oportuno y debido conocimiento del proceso iniciado en su contra, pero, desatendiendo elementales reglas de diligencia, se abstuvo de comparecer a plantear su defensa.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC. Exp. T No. 2008 000616 -00