Micelio
T 1100102030002008-00615-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00615-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Trinidad Garavito de Martín contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Myriam Ávila de Ardila y Pablo I. Villate Monroy y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, trámite al que fueron vinculados María Helena Cruz de Rodríguez, La Alcaldía Municipal de Apulo y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. Pide la accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecerle los derechos fundamentales a “la cosa juzgada de la sentencia proferida el día 8 de marzo de 2000”, folio 89, y al debido proceso, se dejen sin efecto los fallos proferidos por los accionados el 18 de marzo de 2005 y el 29 de marzo de 2007 (sic), y, que, en su defecto, “se rechace la demanda presentada el 19 de diciembre de 2001” (folio 89).

Aduce a folios 77 a 91, en síntesis, que su representada adquirió por compraventa un lote de terreno ubicado en el Municipio de Apulo (Cundinamarca) el que había sido declarado como ejido por Acuerdo Municipal; que en el mes de octubre de 1997 María Helena de Rodríguez inició en contra de su cliente proceso reivindicatorio en el que la sentencia de primera instancia a favor de la demandante del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) fue revocada por el superior en sentencia de 7 de marzo de 2000.

Agrega que luego, la citada Cruz de Rodríguez, presenta por segunda vez demanda reivindicatoria cuyo conocimiento correspondió al nombrado Juzgado y en la que adicionó como demandado al Municipio de Apulo, la cual fue fallada a favor de la demandante el 18 de marzo de 2005 y confirmó el Tribunal el 29 de marzo de 2007 (sic), ordenando a su representada restituir el inmueble; que por ser Garavito de Martín “una mujer de condición humilde, de procedencia campesina, origina que sea desconocedora de las normas, leyes y demás reglamentaciones jurídicas de los procesos de acción reivindicatoria interpuestos por la señora María Helena de Rodríguez, razón por la cual mi demandante (sic) se encontraba en estado de ignorancia e indefensión jurídica al momento en que la vincularon a la segunda demanda” (folio 81).

Argumenta que en consecuencia, se tienen “dobles sentencias por los mismos hechos”, folio 81, proferidas en primera por el mismo Juez Civil del Circuito de la Mesa, quien falló en ambos casos a favor de la demandante, pero como el del primer proceso fue revocado y quedó legalmente ejecutoriado hizo tránsito a cosa juzgada “lo que indica que deja sin validez y sin efectos a la sentencia proferida respecto a estos mismos hechos en tiempo posterior” (folio 81).

Dice a la par, que como el Magistrado Villate Monroy fue el ponente de la primera decisión que fue referida e hizo parte de la Sala que conoció de la apelación del fallo aquí atacado “se encontraba inhabilitado al momento de proferir algún pronunciamiento respecto del segundo proceso” (folio 82). Añade que además, al ser demandado el Municipio de Apulo “nunca se debió haberse (sic) tramitado el proceso, dentro de esa jurisdicción, y por el contrario por la jurisdicción administrativa” (folio 84). 2.

Los Magistrados accionados pusieron de presente que conocieron de la sentencia de primera instancia en razón de la apelación interpuesta por la señora Garavito de Martín y al resolver el grado de consulta previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; que la providencia atacada, por la cual reformó la dictada por el a quo en el proceso reivindicatorio con reconvención, tiene como fecha “hace un año”, no obstante que el proyecto de decisión se discutió inicialmente el 28 de julio de 2005 pero que como se consideró útil el recaudo de pruebas de oficio, - cuyo diligenciamiento tardó mas de un año pero aclaró las dudas que tenía la Sala - se profirió el fallo finamente el 11 de abril de 2007.

Aseveraron que en el proceso quedó claro que la actora no es poseedora sino arrendataria del bien, y que en la quejosa no alegó la cosa juzgada que y que, como el abogado de la petente se duele que uno de los integrantes de la Sala no se declaró impedido en el segundo trámite, puntualizan que como el asunto inicial se gestionó hace 7 años y la parte demandada en los mismos era diferente, difícil resultaba para el Magistrado declararse impedido, cuando además en ese período de tiempo pasan innumerables asuntos para su conocimiento por lo que la ley exige que se aporte como prueba copia de la decisión, lo que además, tampoco se hizo (folios 105 y 106).

Por su parte, el Juez demandado se opuso a la protección reclamada por no haber vulnerado los derechos que pide la interesada, e informó que la sentencia estimatoria del primer proceso ordinario reivindicatorio promovido por la señora Cruz de Rodríguez fue revocada por el Tribunal al encontrar que no estaban acreditados los presupuestos para la reivindicación, como son la identificación y linderos del inmueble a recuperar y porque se promovió en contra de una persona que tenía la calidad de tenedora a nombre del Municipio de Apulo quien era el verdadero poseedor del predio y no fue vinculado al proceso.

Afirmó que el otro trámite “reivindicatorio” se dirigió contra el referido Municipio y se dispuso citar a la actora como demandada en su condición de poseedora actual del inmueble quien presentó demanda de reconvención de pertenencia y como excepción la de pleito pendiente fundamentada en la existencia de un ejecutivo singular entre Garavito de Martín contra Cruz de Rodríguez, la que se declaró no probada al no tratarse de la misma clase de procesos.

Dijo a la par, que “respecto de lo alegado en el sentido de que existía cosa juzgada, sea lo primero advertir que el apoderado de la accionante en tutela en el segundo de los procesos mencionados que cursaron ante este despacho, en ningún momento, bien como excepción previa, de fondo, o como causal de nulidad de lo actuado invocó dicha situación” (folio 102).

Añadió que por lo tanto, no se cumple con el requisito de identidad jurídica de partes en ambos procesos y por consiguiente mal puede pregonarse la presencia de cosa juzgada (folios 101 a 103). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio.

En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la acción de tutela se presentó el 15 de abril anterior, folio 91 vuelto, en tanto que las providencias motivo de censura que se pretenden que se dejen sin efecto fueron proferidas el 18 de marzo de 2005 y el 11 de abril de 2007, folios 30 a 69, es decir, la de segunda instancia data de hace más de un año, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Advierte la Corte además, que en los procesos reseñados por el abogado de la interesada, ésta - allí demandada - estuvo representada por apoderado judicial y fue éste quien apeló en su momento los fallos que le fueron adversos, folios 2 y 30; que en el primero compareció al proceso y alegó las excepciones de inexistencia de la causal invocada por la demandante e ilegitimidad de la demandante en reclamar lo que no le pertenece, sustentadas básicamente en que el predio que ocupa es de propiedad del municipio al que le ha venido pagando arrendamiento; y que en el segundo trámite, además de proponer excepciones previas y de mérito, presentó demanda de reconvención acudiendo a la suma de posesiones, por lo que no encuentra la Sala de recibo los términos empleados por el abogado de la actora referentes a que por la condición humilde de su representada “ mi demandante (sic) se encontraba en estado de ignorancia he indefensión jurídica al momento en que la vincularon a la segunda demanda” (folio 81). 3.

Nótase además, que en el segundo de los procesos en el que como se dijo, la interesada estuvo representada por abogado, en ningún momento se invocó bien como excepción, o como causal de nulidad la falta de jurisdicción o la cosa juzgada que ahora reclama, como tampoco en el trámite se recusó al funcionario, como así lo afirman los acusados en las respuestas recibidas, por lo que no puede ahora pretender alegar una vía de hecho con fundamento en lo que su momento calló. 4.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00615-00