Micelio
T 1100102030002008-00614-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00614-00 Se adopta la decisión respectiva a propósito de la admisión a trámite de la acción de tutela promovida por Julio Caro Pedraza contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que involucra decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita se declare sin valor la sentencia que lo condenó a veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, excepto los numerales tercero y cuarto atinentes a las penas accesorias, los cuales fueron modificados, por cuanto considera que el Juzgador vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Expone que el Juzgador incurrió en defecto y en error inducido por apreciación equivocada de la prueba testimonial, de la indagatoria que rindió y del dictamen grafológico y no haber tenido en cuenta los antecedentes del occiso quien dada sus actividades y el mundo en que se movía creaba grandes peligros para su integridad física, y por no haber llamado a declarar a los empleados del procesado, siendo que éstos fueron testigos presenciales de sus actividades personales y comerciales, razón por la cual enfatiza que se incurrió en flagrante violación del debido proceso y se faltó a la garantía procesal de igualdad al no permitírsele controvertir “ los términos y las pruebas ” para que el proceso contara con objetividad e imparcialidad. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte ante quien inicialmente fue presentada la acción de tutela, remitió las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su vez las retornó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, habiendo sido asignada la demanda al Honorable Magistrado Alfredo Gómez Quintero, por cuanto su despacho había conocido de esta acción en el año 2006. 4 En esta ocasión la Sala Penal de la Corte, mediante auto de 31 de marzo de 2008, tras considerar que, si bien la acción tutelar no se dirigió contra la referida Sala, se encuentra inhabilitada para conocer la queja constitucional por haber inadmitido el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la remitió a la Sala de Casación Civil de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES En el sub examine, el amparo constitucional deprecado por el accionante, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, tiene por objeto que se declare sin valor el fallo proferido en su contra, es decir el que lo condenó a la pena privativa de la libertad de veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión, como autor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, censura que obviamente comprende la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 7 de mayo de 2004, confirmatoria de aquella excepto en los ordinales tercero y cuarto, y el auto de 7 de diciembre de 2005, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada contra la precitada sentencia del Tribunal.

Congruente con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la queja constitucional es improcedente porque se extiende a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

Como quiera que el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, establece que el trámite de la tutela “…estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992 ), atribuye al magistrado ponente dictar los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión, desde esta perspectiva le concierne, a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela, proferir los pronunciamientos pertinentes, que en este preciso evento implica su inadmisión, por las razones expuestas en precedencia. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Julio Caro Pedraza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 4 W.N.V. – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00614-00