CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00613 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutamarchán y Primero Civil Municipal de Sogamoso, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Julio Vicente Coy Páez contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. Coflonorte Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, el señor Coy Páez presentó acción constitucional en la que denuncia el quebranto del derecho fundamental de petición y solicita que se ordene a la demandada le de respuesta. Adujo que desde hace 42 años le ha servido a la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda., como el representante legal en la Agencia del Municipio de Sutamarchán; que como el 9 de febrero anterior el carné que le había sido entregado y con el que podía transportarse en los buses de la empresa, le fue retenido por el conductor Rogelio Cuadrado quien cubría la ruta a Bogotá, con el argumento de que “él era de la directiva y tenía derecho a decomisar el Carné y que fuera a hablar con la Gerencia”, folio 1° del cuaderno 1°, elevó peticiones a la Cooperativa en “Sogamoso donde queda la sede”, para que se le explicara la razón de tal acto, sin recibir contestación. 2.
En auto de 28 de marzo anterior, el nombrado Juzgado se abstuvo de avocar el conocimiento porque, en su sentir, no tenía competencia para conocer de la misma en tanto que la eventual vulneración “del derecho” ocurre en Sogamoso, localidad en la que la accionada tiene su sede principal, por lo que dispuso la remisión del expediente a los civiles municipales (reparto) de esa ciudad. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en providencia de 9 de abril del año en curso, dispuso no conocerla y, suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Según lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 2.
En este caso, el amparo constitucional se dirige contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. Coflonorte Ltda., - particular -, la que, con la omisión que se le imputa en la demanda de tutela presuntamente vulneró el derecho de petición del reclamante, quien se encuentra domiciliado y reside “en el perímetro urbano” de Sutamarchán, localidad en la que presentó la demanda de amparo constitucional; allí, pues, se extiende la acción u omisión en que supuestamente se incurrió, y por lo tanto, es el juez ante el cual acudió el suplicante, a quien compete conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 3.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, es el competente para conocer de la protección en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, es el competente para conocer de la protección de amparo de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y Devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00613 2