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T 1100102030002008-00612-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00612-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MERCEDES PAZ DE SÁNCHEZ, frente al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE CALI, la que por su contenido involucra a la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL y ELVIA RODRÍGUEZ DE TESONE.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Paz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, pretende que “ se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2004, proferida dentro del proceso # 2004-0416, tramitado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, por violación del debido proceso, el derecho de igualdad y el derecho de defensa y por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio ”, (el destacado es original) 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que a propósito de una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada por su poderdante en contra del señor Arcesio Sánchez Ojeda, éste propuso la excepción previa de cosa juzgada, adosando una sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali.

Agrega, que la señora Paz, jamás tuvo conocimiento de dicho proceso y que las manifestaciones hechas por el demandante, respecto al desconocimiento de su domicilio “ son falsas y se constituyen en los únicos argumentos que se esgrimieron a través del proceso adelantado en secreto por el cónyuge Arcesio Sánchez Ojeda ante el referido Juzgado Décimo de Familia de Cali y así obtuvo la sentencia cuya nulidad reclamo…”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para controvertir lo referente a la legalidad de la sentencia que se profirió en el proceso a que alude la actora, ésta tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que los argumentos fácticos que expone, podrían encuadrarse en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de defensa judicial que no ha caducado, pues según dice la afectada sólo se enteró de la existencia de la decisión acusada en el mes de octubre del año anterior (fls. 47 al 51 de este cdno.).

De modo que, si la señora Paz puede hacer uso del instrumento mencionado, surge incontrastable que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, ya que de otra manera se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MERCEDES PAZ DE SÁNCHEZ, frente al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE CALI, la que por su contenido involucra a la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL y ELVIA RODRÍGUEZ DE TESONE.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00612-00