Micelio
T 1100102030002008-00609-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00609-00 Se decide la acción de tutela promovida por Hernando Cubillos Muñoz contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo y Clara Inés Marquez B.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado promovido por Ricardo Bassil Chahinh contra Hernando Cubillos Muñoz, el gestor del amparo solicita se ordene al Juzgado accionado dictar sentencia debidamente motivada, en la que se aprecien las pruebas legalmente practicadas y aducidas al proceso. 2.

De los hechos aducidos, como fundamento de la pretensión tutelar, se sintetizan los siguientes: (a). Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se promovió en su contra demanda de restitución de tenencia de inmueble arrendado, sin haberse allegado “ …prueba alguna que demuestre que los incrementos pactados en el contrato de arrendamiento se hubiesen realizado… ”, la que admitida y notificada fue contestada en tiempo, habiendo propuesto la excepción de inexistencia de la causal invocada y solicitando como pruebas el interrogatorio de parte al demandante y testimonios.

(b). Decretadas las pruebas y tras no haber prosperado el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra este proveído, el demandante al absolver interrogatorio de parte, informó, entre otras manifestaciones, que nunca hizo los requerimientos legales a fin de obtener la variación del canon y siempre recibió el pactado a ciencia y paciencia sin ningún reparo por espacio de cinco años, agregando que no tuvo conversación alguna con el arrendatario.

(c). Ante esta declaración y en vista que la causal invocada en la demanda quedaba sin fundamento, el apoderado del extremo actor solicitó desoír a la parte demandada, petición acogida por el Juzgado, despojando de validez dicha prueba al considerar que no se tenía en cuenta. (d). La sentencia proferida no se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, puesto que después de tener por contestada la demanda y practicar las pruebas, el operador jurídico decidió no oírlo hasta que consignara el valor de los supuestos incrementos por un valor superior a $80.000.000,oo, que le es imposible cumplir, dejándolo, por ende, en situación de indefensión; apelada la sentencia, el Tribunal declaró inadmisible el citado recurso, con fundamento en que por ser la causal invocada –de mora en el pago- para pretender la restitución, el proceso se surte en única instancia, y auque interpuso contra esta decisión recurso de súplica, la providencia fue confirmada.

(e). Enfatiza que la discusión se centró en el valor del canon vigente en el año 2005, puesto que nunca recibió el más mínimo reproche por parte del arrendador en relación al monto del pago mensual de la renta, situación que corresponde definir al juzgador, donde se considere el derecho de contradicción. 3. Admitida a trámite la tutela, en acatamiento a lo dispuesto, el Juzgado accionado remitió a la Corte en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de restitución ya referido; informó, en síntesis, que en la mencionada actuación no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que ella acompasa con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales.

CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se dirige a cuestionar, según se deduce de los fundamentos fácticos invocados en la demanda de tutela, la actuación surtida en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado que en contra del accionante se adelanta en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, particularmente la sentencia de 30 de octubre de 2007 que ordenó la restitución del inmueble, pues aduce el quejoso, que aunque ab initio se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, se decretó y practicó el interrogatorio de parte al demandante, posteriormente se dispuso no oírlo en el proceso y dejar sin valor la mencionada prueba, dictando a continuación el Juzgado sentencia de lanzamiento, sin tener en cuenta las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

Inspeccionado el expediente contentivo del referido proceso de restitución, se tiene que el demandado contestó la demanda temporáneamente, en la que aceptó la existencia del vínculo contractual y la estipulación referida al incremento del canon, concretando la discusión a que dicha cláusula “ quedó sin efecto por convenio entre las partes ” (folio 31), a propósito formuló la excepción de “ inexistencia de la causal invocada ”, respecto de lo cual adujo que siempre pagó el valor del canon estipulado inicialmente en la suma de $1.845.000,oo sin que nunca hubiera recibido el más mínimo reproche por parte del arrendador en relación con el monto del pago mensual de la renta, lo que conllevó a que lo estipulado por escrito quedara modificado verbalmente; a continuación el Juzgado por auto de tres (3) de abril de 2006 puso de relieve la notificación al demandado y la contestación de la demanda, al paso que convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este último que, tras ser impugnado por la parte actora, quedó sin efecto por auto de 16 de junio de 2006; seguidamente, mediante proveído de 28 de julio de la misma anualidad abrió a pruebas el proceso, en el que, además de tener en cuenta la documental aportada tanto en la demanda como en el escrito de réplica, decretó, entre otros medios de prueba, el interrogatorio de parte del demandante solicitado a instancia de su contraparte, proveído que a pesar de ser recurrido por el actor, se mantuvo incólume; luego, por auto de 1 de noviembre de 2006, al resolver una solicitud de adición probatoria, formulada por la parte demandada para que se decretaran unos testimonios, la desestimó por considerar que con las pruebas decretadas era suficiente para esclarecer los hechos del proceso; por auto de 31 de mayo de 2007 dispuso no tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en audiencia celebrada el 18 de abril del mismo año, aduciendo para ello que la parte demandada no se encontraba al día en la cancelación de los cánones de arrendamiento y que por tanto no sería oída en el proceso.

(fl. 70), decisión que se mantuvo pese a que fue recurrida por el demandado; y, por último, el Juzgado acusado profirió la sentencia de 30 de octubre de 2007 en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble en favor del arrendador, contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación el que concedido fue inadmitido por el Tribunal por auto de 21 de febrero de 2008 al considerarlo improcedente en virtud de la Ley 820 de 2003 que en su artículo 39 establece que cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, razonamiento que fue reiterado en el proveído que decidió el recurso de súplica.

En el contexto descrito, la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juez constitucional porque del contrato de arrendamiento aportado como base del proceso de restitución emerge que las partes estipularon un aumento o reajuste anual del canon de arrendamiento que debía regir a partir del año 2001, sin que la parte demandada hubiese allegado al expediente elemento de juicio verosímil que le diera respaldo a su afirmación en el sentido de que tal estipulación contractual hubiera sufrido modificación por convenido verbal entre las partes negociales, circunstancia que habilitó al Juzgador para dictar sentencia de lanzamiento, acorde con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto aconteció, sin que la circunstancia de haber dejado sin efecto la prueba de interrogatorio de parte al demandante tenga relevancia constitucional en la medida que la falta de pago de los reajustes es cuestión que se evidencia desde cuando el demandado intervino en el proceso.

De manera que al existir prueba del contrato de arrendamiento, así como de la estipulación del reajuste de los cánones pactados, de un lado, y del otro, no haber acreditado el demandado el pago de los incrementos ni allegado prueba en respaldo de su afirmación acerca de la pérdida de fuerza vinculante de la cláusula sobre tales reajustes, para la Sala es razonable la decisión adoptada por el Juzgador en la sentencia por no ser contraria a la realidad probatoria ni a la normatividad legal aplicable al caso, así sobre la temática planteada la parte vencida tenga un punto de vista o interpretación distinta, en estos eventos ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido que no es posible en sede de tutela reabrir el debate formulado en el correspondiente proceso que le fue desfavorable desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, por cuanto “…la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Exp.

T. 200700401-01), cuando el derecho discutido gozó de posibilidades para hacerlo respetar. Coherente con lo anterior, no es posible predicar un actuar caprichoso o subjetivo del juzgador, menos aun cuando la parte demandada para ponerse a derecho en el proceso de restitución contó con la prerrogativa que la misma normatividad le confiere, en el sentido de consignar para efectos de ser oído la sumas que conforme a la demanda y a la prueba allegada dan cuenta de los cánones adeudados y a la vez solicitar su retención hasta tanto se definiera la controversia.

A lo anterior se aúna que al no estar cuestionada la existencia del contrato de arrendamiento que se hizo valer en el proceso de restitución, ni haberse allegado prueba que arrojara seria duda sobre la vigencia de los reajustes de los cánones de arrendamiento, no resulta aplicable en este preciso evento los mandatos de la jurisprudencia constitucional, según el cual en casos excepcionales debe escucharse al demandado sin exigir el cumplimiento de la carga establecida en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que es a lo que apuntan stricto sensu los precedentes constitucionales citados en torno a dicha temática.

Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada)