Micelio
T 1100102030002008-00607-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00607 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Graciela Pinillos de Villamizar, Rosa Lucía Villamizar de Madero, Graciela y Ernesto Villamizar Pinillos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauraron contra el Centro de Investigaciones Oncológicas Cio Ltda. y Luis Enrique Florez Montalvo. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, revocó dicha decisión por considerar que “no se aportó título suficiente que permitiera válidamente seguir adelante con la ejecución ” y, en su lugar, decretó la terminación del referido proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenándolos al pago de los perjuicios causados con las cautelas y a las costas causadas tanto en primera como en segunda instancia. 4.

Que el Tribunal sostuvo que en la escritura pública aportada al proceso, como base de recaudo ejecutivo “ no quedó consignado expresamente que el comprador se declarara deudor de una suma determinada de dinero, sino que en el referido instrumento se señalaron las condiciones que regularían la obligación, que en todo caso sería ‘instrumentada a través de un pagaré’ que deberían otorgar y entregar los compradores aquí demandados a la firma de la escritura; documento éste que sería el que constituiría título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la suma adeudada y no la Escritura Pública, la cual sólo sirve en este caso para probar el contrato de hipoteca constituido para garantizar el cumplimiento de las prestaciones en ella referidas, sin que con ello se desconozca la obligación a cargo de los compradores de pagar el precio de la compraventa realizada, situación que deberá ventilarse a través de otras acciones”. 5.

Que el Tribunal al valorar la prueba presentada como título ejecutivo, no tuvo en cuenta que la citada escritura reúne todos los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, tal como se pactó en la cláusula Tercera, según la cual “ (…) los COMPRADORES deberán pagar el precio de este contrato a LOS VENDEDORES de la siguiente manera: La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($1.552.000.000) M/CTE, que LOS COMPRADORES se obligan a pagar a LOS VENDEDORES así: en treinta y seis (36) cuotas mensuales, sucesivas sin interrupción alguna, debiéndose pagar la primera cuota el primero de noviembre de dos mil uno (2001), siendo el valor correspondiente a capital de cada una de las referidas cuotas de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000).

Sobre saldos impagados de esta cantidad se causarán además intereses de plazo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que serán cancelados por mensualidades vencidas conjuntamente con las cuotas del principal. Los pagos se imputarán primeramente a intereses. En el caso de mora en el pago de cualquier cuota de capital o de intereses, LOS VENDEDORES tendrán derecho a exigir a LOS COMPRADORES el pago inmediato del saldo insoluto del capital…”. 6.

Que conforme a lo pactado en dicha cláusula y en otras de la mencionada escritura, resulta claro que sí reúne los requisitos del título ejecutivo y por tanto, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque desconoció “ abiertamente la norma sustancial consagrada en el artículo 488 del C.P.C. en la cual se consagra el derecho que tiene la parte demandante para hacer exigible la obligación. CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal en la sentencia cuestionada consideró que en la escritura aportada como base de recaudo ejecutivo no quedó consignado expresamente que el comprador se declarara deudor de una suma determinada de dinero, sino que en ésta fueron señaladas las condiciones que regularían la obligación, que en todo caso sería “instrumentada a través de un pagaré ” que deberían otorgar y entregar los compradores aquí ejecutados a la firma de la escritura, “ documento éste que sería el que constituiría título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la suma adeudada, y no la escritura pública, la cual sólo sirve en este caso para probar el contrato de hipoteca para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en ella referidas”.

Concluyó que los actores no habían dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 488 y 554 del C. de P. Civil, habida cuenta que no aportaron “título suficiente que permita válidamente seguir adelante la ejecución”. 2. Analizada dicha sentencia, advierte la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, lesiona distintos derechos fundamentales de quienes han impetrado su protección constitucional por las siguientes razones: a) El juzgador infirió que como dentro de la citada escritura los compradores no se declararon “deudores” de una suma determinada de dinero, obligación que sería “instrumentada a través de un pagaré ”, el título aportado no podía demandarse ejecutivamente.

Sin embargo, no se detuvo a analizar si la obligación allí contenida realmente reunía los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P. Civil. En efecto, en la cláusula tercera las partes acordaron que “ (…) los COMPRADORES deberán pagar el precio de este contrato a LOS VENDEDORES de la siguiente manera: La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($1.552.000.000) M/CTE, que LOS COMPRADORES se obligan a pagar a LOS VENDEDORES así: en treinta y seis (36) cuotas mensuales, sucesivas sin interrupción alguna, debiéndose pagar la primera cuota el primero de noviembre de dos mil uno (2001), siendo el valor correspondiente a capital de cada una de las referidas cuotas de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000).

Sobre saldos impagados de esta cantidad se causarán además intereses de plazo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que serán cancelados por mensualidades vencidas conjuntamente con las cuotas del principal. Los pagos se imputarán primeramente a intereses. En el caso de mora en el pago de cualquier cuota de capital o de intereses, LOS VENDEDORES tendrán derecho a exigir a LOS COMPRADORES el pago inmediato del saldo insoluto del capital…”.

Es decir, claramente se estableció que los compradores (ejecutados) quedaban obligados a pagar una suma determinada a favor de los vendedores (accionantes), concretamente, la suma de $1.552.000.000 acordaron el plazo (36 cuotas mensuales), los intereses y que en caso de mora en el pago de cualquiera de los instalamentos señalados, podría exigirse el pago del saldo insoluto del capital (cláusula aceleratoria).

Reluce evidente, entonces, que examinado el texto y el contexto de ese documento, aflora sin lugar a mayores elucubraciones, una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los compradores. b) Entendió el Tribunal, que como allí se dijo que la obligación “ se instrumentaría en un pagaré ”, aquélla quedó sujeta al otorgamiento de este título valor, sin que pudiera demandarse ejecutivamente con base en la escritura pública, cuando, en verdad, la voluntad de las partes, según se desprende del contenido del citado contrato, no fue “condicionar” su exigibilidad a la suscripción de otro documento; luego, mal podía entenderse que sería el nuevo título el que prestara mérito ejecutivo. c) Lo anterior, no quiere significar que se deje de lado el contenido del artículo 882 del Código de Comercio, según el cual la entrega de un título valor, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta, sino que, en estos casos, el juzgador debe detenerse a examinar si en verdad el instrumento fue entregado al acreedor y confluyeron las demás condiciones plasmadas en la citada norma; análisis que no efectuó el Tribunal en la sentencia censurada. d) En conclusión, el sentenciador profirió la decisión cuestionada, sin adentrarse a analizar la voluntad de las partes; como tampoco si la obligación pactada reunía los requisitos exigidos en la ley para demandarse ejecutivamente y, por el contrario, se apoyó en la ausencia de ciertos términos sacramentales, tales como que los compradores (ejecutados) no se declararon “expresamente ” deudores de los vendedores (ejecutantes), olvidándose que el no utilizar palabras o frases que, según el criterio de quien las analice, se consideren habituales en el desarrollo de ciertas actividades o contratos no pueden convertirse en obstáculo para la efectividad de los derechos que reclaman las partes intervinientes en éstos.

Por supuesto que la interpretación de textos como el aquí examinado exige una labor racional que no sacrifique los derechos individuales so pretexto de reclamar el cumplimiento de formalidades extremas no previstas en la ley. 3. De acuerdo con lo discurrido la Corte concederá el amparo de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2007, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, y se le ordenará al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante dentro del referido proceso ejecutivo, efecto para el cual deberá dejar de lado los argumentos aquí señalados que sustentan el fallo acusado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder a los accionantes el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, así como las actuaciones que de ésta se desprendan. Tercero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal acusado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del referido proceso ejecutivo, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Por Secretaría notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia del fallo al Tribunal accionado.

Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp.T. No. 2008 00607 -00