CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00600-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Ramírez Cerquera contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vinculó el Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, pide que se ordene a la accionada le dé respuesta sobre el otorgamiento de los beneficios por colaboración con la justicia. En apoyo de sus pretensiones aduce que se le adelanta proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, y en el mes de junio de 2006 manifestó a la accionada su deseo de colaborar con la justicia y alcanzar los beneficios por la misma y la Fiscalía de la ciudad de Neiva, ante la cual rindió indagatoria, envió el informe evaluativo a Bogotá en el que certificó que como su testimonio fue tenido en cuenta para demostrar la culpabilidad y participación del procesado en los hechos debía otorgársele; agrega, que hasta la fecha, no ha obtenido pronunciamiento final sobre lo pedido, no obstante que ha “ enviado cualquier cantidad de derechos de petición”, folio 1°, puesto que siempre la respuesta es la misma, esto es, que “una vez proferida la decisión me notifican de manera personal” (folio 1°). 2.
En auto de 3 de abril anterior, la Sala de Casación Penal se abstuvo de conocer y pronunciarse sobre la queja constitucional, toda vez que de conformidad con el numeral 2° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el 44 del Acuerdo N° 006 de 2002, cuando la tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal, y en el presente caso es la Sala de Casación Civil a quien le corresponde conocer de la misma en primera instancia (folios 20 a 22). 3.
El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en oficio DNF/SJ/1511 del 18 anterior, (folios 30 a 32), informó que consultados los archivos relacionados con el registro nacional de solicitudes de acogimiento a las figuras de concesión de los beneficios por colaboración eficaz con la administración de la justicia, se encontró que frente al requirente se siguió el procedimiento pertinente bajo el radicado B-4307 en el que se dispuso comisionar a un Fiscal delegado con el fin de que perfeccionara la fase preliminar del trámite, realizara las verificaciones judiciales y determinara la eventual eficacia e importancia del mismo.
Manifestó que concluida la anterior labor, escuchado el aspirante y allegadas la piezas y elementos de juicio necesarios, esa dependencia delegada para formalizar y conceder los beneficios, a través de Resolución DFGN/B4307/DRLL de 26 de marzo del año en curso negó la pretensión al estimar que el comportamiento de Ramírez Cerquera no llenaba las exigencias del artículo 413 de la ley 600 de 2000; que mediante despacho comisorio se requirió la notificación personal de la decisión, la que se surtió el 17 del presente mes en la que el citado interpuso recurso de reposición, que se halla corriendo términos para su definición. Concluyó que la tramitación del “procedimiento” en cita se siguió dentro de los parámetros legales y con la diligencia y celeridad que el caso amerita y en el mismo le fueron respetados al accionante los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues revisada la respuesta de la autoridad accionada, y la providencia proferida el pasado 26 de marzo en relación con hechos idénticos a los que se expusieron en esta tutela y que sirvieron de fundamento para formular la pretensión, se desprende que en la misma fecha en que se recibió en esta Corporación la queja constitucional, (folio 19), la Fiscalía Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dictó la correspondiente resolución negándole el beneficio pedido al interesado, (folios 33 a 39), la que fue notificada de manera personal al solicitante el 17 de los corrientes (folio 42).
Al efectuarse dicho pronunciamiento que constituía la pretensión principal de la tutela, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación del amparo constitucional, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que denegar el amparo solicitado en sede de tutela. 3.
Amén de lo anterior, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional puesto que contra la decisión emitida, el interesado interpuso recurso de reposición el que está pendiente de decisión, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el funcionario competente deberá tomar la determinación que legalmente corresponda.
Es claro, entonces que, por este aspecto tampoco puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que ésta protección fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas. En tal virtud, no sirve para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de los recursos, ni para adelantar la definición de sus decisiones. que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
De conformidad con lo dicho en precedencia, se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00600-00