CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 110010203000200800599-00 Se decide la acción de tutela promovida por Argenis Barrientos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Alfonso Marín Vásquez, María Euclides Puerta M. y Beatriz Quintero de Prieto, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión al trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Argemiro Villa Tobón contra Argenis Barrientos, la promotora del amparo demanda la protección constitucional de sus derechos, para cuyo efecto solicita se suspenda la diligencia de remate así como su correspondiente aprobación. 2.
Como fundamento del reclamo constitucional, expone que el 12 de noviembre de 2001, por conducto de apoderado judicial, propuso la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso con base en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue denegada por el Juzgado, decisión que fue confirmada por el Tribunal aunque con salvamento de voto; agrega que por ello se le violó el debido proceso puesto que su inmueble es objeto de remate, sin que cuente con otro medio defensivo de naturaleza judicial o que aún existiendo sea eficaz para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. 3.
Admitida a trámite la demanda, el Juzgado accionado rindió informe a la Corte acerca de las gestiones de notificación a las partes e intervinientes del proceso, a quienes se les comunicó la existencia de la acción de tutela; igualmente, remitió las copias solicitadas atinentes a la actuación surtida. CONSIDERACIONES La acción de tutela garantiza a todo sujeto de derecho en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos por los particulares, siendo menester la relevancia ius fundamental de la cuestión, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido, la evitación de su quebranto o la cesación del statu quo lesivo, la ausencia de otro mecanismo ordinario de defensa, salvo claro está en tratándose de un perjuicio irremediable, el agotamiento diligente de los medios corrientes y su ejercicio en término razonable.
De los hechos expuestos en la demanda de tutela, se deduce que el reclamo constitucional lo dirige la accionante contra las decisiones que le negaron la nulidad deprecada en el mes de noviembre de 2001 en el proceso hipotecario que en su contra se adelanta en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Acorde con los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, la Sala advierte que la nulidad que refiere la accionante fue formulada mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2001, la cual fue rechazada por auto de 26 de septiembre del mismo año por notoria improcedencia, proveído contra el cual interpuso, a través de mandatario judicial, recurso de reposición y subsidiario de apelación resueltos ambos desfavorablemente, pues el Juzgado mantuvo su decisión mediante proveído de 30 de octubre de 2001 y el Tribunal lo confirmó según providencia de 26 de enero de 2002, de lo que se sigue que la pretensión tutelar deviene improcedente por carencia de inmediatez, en tanto transcurrió un lapso ostensiblemente superior al término consuntivo del recurso constitucional fijado por la jurisprudencia de la Corte, sin que se evidencie causa que justifique la extremada tardanza en su interposición. A este propósito, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente, “… ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme” (Sent. 14 de septiembre de 2007 Exp. No. T-0131), por lo que se consideró razonado y proporcional fijar un plazo de seis meses, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la presunta afectación o amenaza de los derechos, para que el presunto agraviado ejerza la correspondiente acción. Adicionalmente precisa señalar que aunque en el escrito de tutela la accionante refiere tangencialmente a que en días pasados su apoderado “…presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso”, es evidente que no concreta cargo alguno al respecto, ni mucho menos el sentido de las decisiones adoptadas por la jurisdicción que en su sentir puedan afectar sus derechos fundamentales, desde luego que esta acción constitucional no está concebida ni tiene la virtud de revisar actuaciones o decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en el cumplimiento de su función judicial, a partir de cuestionamientos genéricos y abstractos como ocurre en el sub judice, donde la accionante ningún juicio de reproche en concreto hace en lo concerniente a la actuación procesal o al resultado de la solicitud de nulidad a que alude, actividad que no puede ser suplida por el juez constitucional ya que su función se contrae exclusivamente al análisis ius fundamental.
Por lo demás, como ha sido doctrina reiterada de la Corte, la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 6 WNV – Exp.
No. 110010203000200800599-00