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T 1100102030002008-00598-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00598-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CECILIA MERCEDES CANTILLO MONTERO, frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y el señor JOSÉ AMARIS MORENO MURILLO; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Cantillo, actuando a través de apoderada judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se ordene “ al accionado señor JOSÉ AMADIS MORENO MURILLO, las sanciones de Ley Penal a las que haya lugar, y consecuencialmente al Juzgado Primero de Familia … DECLARAR la NULIDAD de todo el proceso de Cesación de los Efectos Civiles en Matrimonio Católico, tramitado y culminado en ese Juzgado”, a propósito de la demanda presentada en su contra por el mencionado señor Moreno, (el destacado original). 2.

En apoyo de lo así solicitado dice la mandataria judicial, que su poderdante fue sorprendida con la sentencia estimatoria que se profirió en el proceso mencionado, pues el accionado Moreno Murillo de manera mendaz afirmó que desconocía su paradero, motivo por el cual se le emplazó y ante su falta de comparecencia se le designó curador ad litem para que la representara; situación en virtud de la cual se incurrió en fraude procesal y se le irrogaron graves perjuicios, toda vez que su ex cónyuge quedó exonerado de suministrarle alimentos.

Al no haber actuado con honestidad el señor Moreno, prosigue la apoderada, “ y haber hecho incurrir en error a la falladora es merecedor de la sanción que por Ley se estipula para éstos casos, así como la DECLARATORIA DE NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES EN MATRIMONIO CATÓLICO adelantado en el Juzgado Primero de Familia…”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se advierte sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para controvertir lo referente a la legalidad de la sentencia que se profirió en el proceso a que alude la actora, ésta tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que los argumentos fácticos que expone, podrían encuadrarse en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del art. 380 del Código de Procedimiento Civil y que la sentencia que absolvió la consulta de la decisión acusada fue proferida el 10 de mayo de 2007 (fls.63 y s.s., de este cdno.).

De modo que, si la accionante puede hacer uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, surge incontrastable que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, ya que de otra manera se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En lo que toca con el amparo que se reclama frente al señor JOSÉ AMADIS MORENO MURILLO, al rompe se advierte la falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Además, no deja de extrañar a la Corte que la profesional del derecho que actúa como mandataria judical de la actora no tenga conocimiento, que la competencia para investigar ilícitos está radicada en la Fiscalía General de la Nación, a donde puede acudir a formular la respectiva denuncia del fraude procesal que dice se cometió. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CECILIA MERCEDES CANTILLO MONTERO, frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y el señor JOSÉ AMARIS MORENO MURILLO; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00598-00