CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00591-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ANA GEORGINA GONZÁLEZ MORENO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integraron los Magistrados RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora González, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales dice fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ejecutivo hipotecario que promovió en contra del señor GUSTAVO ROMERO REY, de un lado, en virtud de lo resuelto al momento de absolver la consulta que se surtió sobre el fallo de primera instancia, y de otro, por haberse negado el mandamiento de pago de la demanda acumulada, “ con el argumento de que la ejecutante debe probar la ‘entrega de dicha cantidad de dinero’, estructurándose de una manera un título complejo junto con la escritura pública 1280 en que hizo constar el mutuo objeto del proceso ‘para cuyo propósito se aportaron dos comprobantes de Av.
Villas que dan cuenta de un retiro de cuenta de ahorros por la suma de $14.200.000.oo m/cte., los que ni por asomo demuestran la entrega al ejecutado de los $18.000.000.oo m/cte., que pretende ejecutar el demandante’ (…)”; afirmación desatinada, pues dicha suma se entregó en la forma indicada, mas desafortunadamente el Tribunal no hizo referencia “ al cheque de $14.2000.000.oo m/cte., que recibió el demandado con sello restrictivo de PÁGUESE ÚNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO y, naturalmente, girado a nombre de GUSTAVO ROMERO REY, cuya copia con las demás constancias del caso se anexaron con la demanda acumulada ”.
Consecuentemente pretende, que se restablezcan los derechos fundamentales que injustamente le fueron vulnerados. 2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido mas de cuatro (4) años y nueve (9) meses, contados a partir del día 11 de julio de 2003, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá absolvió la consulta que se le surtió respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de agosto de 2002 (fls. 8 al 12, de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La anterior situación también es predicable respecto de la resolución adversa que se adoptó en primera y segunda instancia frente al mandamiento de pago que se reclamaba mediante la demanda acumulada, pues los proveídos fueron dictados el 17 de mayo de 2004 y 14 de enero de 2005, es decir, hace más de tres (3) años (fls. 21 al 24, de este cdno.).
De modo que, si la señora González Moreno se demoró el tiempo mencionado para solicitar la protección constitucional, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ANA GEORGINA GONZÁLEZ MORENO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integraron los Magistrados RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00591-00