CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-00590-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron convocadas las partes en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante pretende el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los magistrados accionados al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario instaurado por Víctor Manuel Sanabria Rozo en contra de Guillermo Sánchez León, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Leasing Boyacá S.A. C. F. C., hoy Leasing de Occidente.
Los supuestos fácticos se resumen de la siguiente manera: La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué desató mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2008, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Víctor Manuel Sanabria Rozo.
En la decisión de primera instancia, el Juzgado declaró de oficio, probada la excepción de compensación de culpas respecto al accidente que origina la pretensión de pago de indemnización de perjuicios formulada por el demandante, en consecuencia de lo cual denegó lo pedido en la demanda. En sede de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal revocó dicha sentencia, en su lugar, negó las excepciones propuestas por la demandada Leasing Boyacá, hoy Leasing de Occidente, declaró a la parte demandada civil y solidariamente responsable, en forma parcial, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, y la condenó a pagar a Jorge Armando Ortiz, cesionario del demandante inicial, la suma de $1’354.560, por concepto de daño emergente, e igualmente, la suma de $1’605.543 por lucro cesante, ambas sumas indexadas desde junio de 1997 hasta el pago efectivo, además, negó las pretensiones del llamamiento en garantía y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Sostiene la accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al desestimar la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la compañía financiera, fundamentada en que, no obstante “aparecer ante las autoridades como propietaria del vehículo, (y ello por disposición del Decreto 913 de 1993, que señala la exigencia de la propiedad del activo en cabeza de la Compañía arrendadora para poder realizar los contratos de leasing), por haberse desprendido de la tenencia, administración y custodia del bien en virtud de un contrato validamente celebrado, no es responsable de los hechos que con la utilización del mismo realice su tenedor, quien por dicho contrato se constituye en guardián y responsable exclusivo de su utilización”.
A ello se suma la plena demostración en el proceso respecto a la responsabilidad en el accidente, del conductor del vehículo del demandante, situación a cuyo respecto el Tribunal desconoció la prueba de la causa eficiente del accidente, interpretó erróneamente las pruebas, supuso en contra de la prueba de existencia del contrato de leasing, que este no se encontraba vigente.
En consecuencia, la entidad promotora del amparo pide que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué proferir una sentencia congruente con los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso. 2. Los accionados y vinculados al trámite nada dijeron frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que en el presente caso no puede acogerse el amparo impetrado, pues lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se retome el estudio de un asunto que ya fue clausurado mediante una decisión razonable y debidamente motivada.
A ese respecto, es de ver que según las inferencias del Tribunal, el dominio hace presumir la guarda y, por lo mismo, el propietario de una cosa debe responder por los daños que con ella se causen, presunción que en principio se desvirtúa en presencia de un vínculo jurídico -como el contrato de leasing- a través del cual el dueño se haya desprendido del gobierno, mando y control del bien; esa conclusión del ad quem, a su vez, coincide con los planteamientos de la accionante.
Sin embargo, el Tribunal también puso de presente que en este preciso caso el término de duración del contrato de leasing celebrado entre Velotax Ltda. y la promotora del amparo, se había extinguido desde el 29 de septiembre de 2006, de modo que conforme al entendimiento que refleja la sentencia acusada, para cuando ocurrieron los hechos debatidos (13 de mayo de 2007) ya no existía ninguna relación sustancial que justificara la disociación entre la guarda y la propiedad.
De hecho, ese juzgador resaltó que “dicho contrato, tiene como fecha de opción de compra el 29 de septiembre de 1996, y por tanto, a partir de esa fecha, necesariamente tenía que haberse realizado un acto jurídico, o bien de compra, o bien, de continuación o de prolongación del contrato de arrendamiento financiero”, nada de lo cual -según dijo- aparecía acreditado.
Y como esa construcción argumentativa no resulta irrazonable frente a las particularidades de este caso, es de concluir que no puede achacarse al Tribunal accionado la comisión de una vía de hecho, en la medida en que sus conclusiones no son arbitrarias, ni caprichosas. En ese orden de ideas, se negarán los pedimentos de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P.Exp.
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