CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00585-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Gregoria Camayo Ossa contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados Mario Oswaldo Rosero Mera, Manuel Antonio Burbano Goyes y Ana Lucía Caicedo Calderón, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, pretende la solicitante que se revoque el proveído proferido por la Sala accionada el 20 de febrero de 2008, y, que, en consecuencia, se confirme el auto emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán de 17 de enero de 2006.
En apoyo de sus pretensiones, expone, en síntesis, que antes del 31 de diciembre de 1999 el Banco Cafetero inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el nombrado despacho judicial, obligación que posteriormente fue cedida a la Central de Inversiones S.A.; que su apoderada solicitó la terminación del proceso la que declaró el referido Juzgado en auto de 6 de diciembre de 2000 el que en apelación confirmó el Tribunal el 27 de junio de 2001; que con fundamento en una acción de tutela que se adelantó contra las aludidas dependencias, la Sala Penal del citado Tribunal en fallo de 4 de diciembre de 2001 declaró la nulidad de los reseñados proveídos y dispuso que se continuara con el proceso.
Agrega que en cumplimiento de lo anterior, se decretó el embargo y secuestro de su inmueble y se aceptó la cesión del crédito, para luego el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de enero de 2006 de manera oficiosa, terminar por ministerio de la ley el proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, decisión que revocó el superior en la providencia atacada con fundamento en el principio de cosa juzgada, con lo cual incurrió en vía de hecho al configurarse defecto sustantivo por falta de aplicación de la mencionada ley y de la doctrina constitucional contenida en los diferentes fallos de la mencionada Corporación, en especial a lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente asunto, el Tribunal en la providencia aquí cuestionada, (folios 1° a 11), revocó el auto apelado con fundamento en que con anterioridad y por vía de acción de tutela se declaró la nulidad de los autos de 19 de octubre de 2000 y 27 de junio de 2002, los que en las instancias habían dispuesto la terminación del proceso; aseveró, “si ya existía decisión de fondo que dispuso que no era posible la terminación del proceso por no haberse dado el cabal cumplimiento de los presupuestos invocados en el contenido del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 456 de 1999 y/o de la sentencia C-955 de 2000, por la cual la H. Corte Constitucional declaró exequible la referida norma de esa ley, obviamente que se equivocó el juez de instancia cuando en flagrante violación de la cosa juzgada, insiste a través del auto apelado en ordenar la terminación del proceso (…)” (Folio 8).
Agregó en seguida, “(…) por consiguiente, existiendo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que nos convoca un fallo tutelar en firme que decidió de fondo sobre un determinado aspecto o materia de debate, como en efecto sucedió con la no viabilidad de la terminación del proceso en comento, y que, por ende, dicha decisión produce efectos jurídicos sobre el mismo, es imperativo legal y apenas lógico que a la juez que conoce del asunto le esté vedado o prohibido entrar a efectuar pronunciamientos judiciales que estén en contravía o con claro desconocimiento de lo decidido por el juez constitucional de tutela (…)” (folio 9). 2.
Si bien es verdad lo anotado por el Juzgador del amparo en primer grado, advierte la Sala que esta queja radica en que el Tribunal incurrió en vía de hecho por no aplicar la doctrina constitucional y en especial lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007, reclamo que no se ha invocado ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, por lo que dada la subsidiariedad de la acción de tutela, tal pedimento se torna improcedente.
Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00585-00