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T 1100102030002008-00584-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00584-00 Se decide la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Gloria Fernández Carvajal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Jenny Escobar Alzate, Jesús A. García Trujillo y Luis E. González Trilleras, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y extensiva a sus homólogos Primero y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas, en la actuación adelantada dentro del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado promovido por Hernando Ospina Cardona y Microviales Ltda. contra Ricardo González Bocanegra, Carmen Sánchez de Guzmán, María Nelsy León de Herrera, Carlos Giovanny Fernández Carvajal, Gloria Fernández Carvajal, Rigoberto Duarte Ospina, Blanca Libia Abadia Devia y Leonila Devia de Abadia; y, en tal sentido solicita se declare nula toda la actuación adelantada en el precitado asunto desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que una vez se surta su notificación en debida forma consiga ejercer el derecho de defensa. 2.

De los hechos aducidos, como fundamento de la pretensión tutelar, se sintetizan los siguientes: 2.1. Refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 15 de marzo de 1994 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado, en el cual se ordenó practicar la notificación de los demandados de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento, es decir por aviso judicial, cuya gestión se adelantó en el inmueble arrendado, el que por hallarse desocupado la accionante ni los demás demandados se enteraron del proceso, motivo que les impidió comparecer a ejercer su derecho de defensa. 2.2.

Sin que se hubieran observado las formalidades de ley establecidas para la práctica de la notificación a la parte demandada, se procedió a dictar sentencia, esta vez por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien asumió el conocimiento del proceso por reparto extraordinario, en la cual, tras excluir de la actuación a algunos de los demandados, declaró que quienes continuaban vinculados, entre otros, Gloria Fernández Carvajal, incumplieron el contrato de arrendamiento al no haber pagado los cánones causados desde el 1 de junio de 2003 hasta el 2 de julio de 2005 fecha esta última en que, según el Juzgado, fue restituido el inmueble, lo cual difiere de la realidad porque desde la diligencia de inspección judicial practicada en el referido proceso se constató que el inmueble se encontraba desocupado. 2.3.

A pesar que la sentencia proferida en el citado proceso fue notificada por edicto, la accionante no se enteró de ella por no haber sido notificada personalmente, providencia contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal mediante pronunciamiento de 30 de abril de 1999, salvo en su numeral primero que fue reformado, en cuanto se inhibió de fallar respecto de algunos de los demandados y frente a otros declaró que había falta de legitimación en la causa. 2.4.

Remitido el expediente, por reparto extraordinario, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dicha autoridad avocó conocimiento del asunto y posteriormente por auto de 23 de septiembre de 2002, ordenó el archivo provisional del proceso por haber permanecido inactivo por más de nueve meses en la secretaría del juzgado. 2.5. Luego, la parte actora, con base en la sentencia dictada en el proceso de restitución y a continuación de éste, inició ejecución por las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento en contra de Carlos Giovanni Fernández Carvajal, Gloria Fernández Carvajal y Rigoberto Duarte Ospina, donde se libró mandamiento de pago por auto de 25 de octubre de 2000 y se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución el 30 de marzo de 2001, así como el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados; a continuación la parte demandante presentó la liquidación del crédito, siendo aprobada por auto de 25 de mayo del mismo año, de todo lo cual no se enteró la accionante –demandada en el proceso de restitución- debido precisamente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda proferido en el precitado proceso de restitución. 2.6.

Enfatiza que se enteró de la existencia del proceso de restitución, así como del ejecutivo que cursaba en su contra, el día 26 de enero de 2006, cuando la oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió el embargo sobre 50% del inmueble de su propiedad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 530-121915, época en la cual el proceso ya tenía sentencia, lo que ameritó la presentación de una acción de tutela el 16 de febrero de 2006 en contra de los Juzgados 1, 5 y 6 Civiles del Circuito de Ibagué, que a la postre fue rechazada por improcedente, por no haber ejercido los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en este caso, el incidente de nulidad; el que posteriormente promovió sin resultado positivo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, que fueron decididos desfavorablemente por auto de fecha 11 de septiembre de 2006. 2.7.

Aduce que se le vulneró el derecho al debido proceso en razón a que no fue emplazada ni se le designó curador ad litem para que la representara en el proceso de restitución, situación que le generó un perjuicio irremediable al tener que soportar en la actualidad una ejecución, cuya liquidación aprobada hasta el mes de mayo de 2001, ascendía a la suma de $55.551.000,oo, lo que conduce a que la cuota parte del derecho de dominio que ostenta sobre el inmueble cautelado, donde actualmente vive, sea rematado. 3.

Admitida a trámite la demanda de tutela, acorde con lo requerido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, remitió a esta Corporación, vía fax, copia de las piezas procesales solicitadas de la correspondiente actuación procesal; además puso de relieve que en este preciso caso, la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez y la tutelante omitió hacer uso de todos los medios de defensa judicial a su alcance.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló que la notificación materia de cuestionamiento en sede constitucional, se efectuó en la forma que indicaba la regla 4 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para esta clase de asuntos, y que por estar vigente la citada norma para la fecha de tal notificación, la misma se surtió en debida forma.

CONSIDERACIONES La acción de tutela garantiza a todo sujeto de derecho en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos por los particulares, siendo menester la relevancia ius fundamental de la cuestión, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido, la evitación de su quebranto o la cesación del statu quo lesivo, la ausencia de otro mecanismo ordinario de defensa, salvo claro está en tratándose de un perjuicio irremediable, el agotamiento diligente de los medios corrientes y su ejercicio en término razonable.

La promotora del amparo dirige el reclamo constitucional contra la actuación surtida en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado -promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y continuado en los Juzgados Quinto y Sexto Civiles del Circuito de la misma ciudad, a quienes sucesivamente se les adscribió el conocimiento por reparto extraordinario- específicamente en lo relativo a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues aduce que cuando se envió el aviso de notificación al inmueble arrendado el mismo se hallaba desocupado y por ello no se enteró de la existencia del proceso en el que se dictó sentencia en su contra, con base en la cual, posteriormente y a continuación del mismo proceso, el arrendador formuló demanda ejecutiva, en cuyo trámite se libró mandamiento de pago y se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, de todo lo cual dice -la accionante- no haberse enterado.

Examinadas las pruebas allegadas al expediente de tutela, se establece que la gestora del amparo planteó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué incidente con miras a que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución, aduciendo para ello indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que siendo decidido negativamente mediante auto de 26 de julio de 2006, interpuso recurso de apelación a la postre declarado desierto porque no se cancelaron las expensas necesarias para compulsar las correspondientes copias, según proveído de 17 de agosto y 11 de septiembre de la misma anualidad, lo que evidencia que el presente reclamo constitucional no solo deviene tardío, por el prolongado lapso transcurrido entre dichas decisiones y la formulación de esta acción pública, sino que la promotora del amparo desperdició los mecanismos que tenía al interior del proceso para debatir lo que ahora cuestiona en sede de tutela.

En efecto, si las decisiones adoptadas en los citados proveídos definieron las supuestas irregularidades atribuidas al acto de notificación, desde luego que allí se concluyó que se habían cumplido “ …a cabalidad los preceptos contenidos en la norma vigente para esa época, no pudiéndose por tanto aducirse que existió indebida notificación a la demandada ” (auto de 26 de julio de 2006), la quejosa debió agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento, de por sí idóneos para censurar los actos presuntamente irregulares, sin que, entonces, por vía de tutela se pueda allanar el camino para suplir la incuria o descuido de quien tuvo la oportunidad de ejercerlos.

A lo anterior se suma el hecho consistente en no haber promovido esta acción constitucional dentro de un término razonable y proporcional, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte es de seis meses a partir del momento en que ocurrió la supuesta afectación o amenaza de los derechos fundamentales, dado que “…no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme” (Sent. 14 de septiembre de 2007 Exp. No. T-0131); tanto más cuando no se advierte circunstancia alguna que justifique la tardanza en su interposición. De modo que en el presente caso, como quedó visto, no concurren los requisitos de procedibilidad necesarios para que el Juez Constitucional pueda adentrarse en el análisis de fondo de los planteamientos aducidos como fundamento de la queja, lo cual impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00584-00