CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00583-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANGARITA ORTIZ, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, AVELINO CALDERÓN RANGEL y MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Angarita, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, se disponga la suspensión de la diligencia de remate que se programó para el día 29 de mayo del año en curso, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda presentada por el Banco COLPATRIA; amén de que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, puesto que “ de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la liquidación elaborada por el Banco demandante no se depuraron los “ factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses” y que además “ el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el Art. 64 de la Ley 45 del 90 parágrafo 1º en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de la República”.
Como el Juez del conocimiento se limitó a “ aprobar la liquidación sin tener certeza de la misma”, prosigue el actor, se vio obligado a solicitar la protección constitucional, a fin de que se tenga en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU 813 de 2007, en la cual se ordenó se rehiciera la reliquidación de varios créditos. Agrega, que como las Resoluciones proferidas por el Banco de la República, para liquidar el UPAC, se fundaron en una norma inexistente son nulas absolutamente y “ la nulidad de una norma no permite revivir las normas que fueron derogadas por ella”; motivo por el cual no era posible que el funcionario judicial admitiera “ las pretensiones del demandante, pues ello le significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda.
Esto por expresa prohibición del art. 243 de la C.N.” y por lo dispuesto en la sentencia C 383 de 1999. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de la realidad que muestran las copias del proceso en cuestión, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de tres (3) años y siete (7) meses, contados a partir del día 1º de octubre de 2004, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado que desestimó las excepciones propuestas por el demandado con estribo en argumentos fácticos similares a los aquí aducidos (fls. 17 al 24, c. apelación sentencia); término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
Además, tras examinar el proveído de 24 de septiembre de 2007, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el ejecutado frente al auto de 19 de octubre de 2006 que aprobó la liquidación del crédito (fls. 18 al 36, de este cdno.), se establece que el ad quem no sólo realizó un análisis juicioso de los medios de convicción que obraban en el plenario, especialmente de los dictámenes rendidos por los expertos, sino que dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en concordancia con la sentencia C 955 de 2000.
Al punto basta ver, que el Tribunal discurrió en los siguientes términos: “ … el caso presente tiene por núcleo un crédito de vivienda de interés social, para cuya liquidación, a partir de 1 de enero de 2000 han de aplicarse las normas de la Ley 546 de 1999, en especial lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes, junto con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C 955 de 2000.
La fuerza normativa de dicha sentencia no puede discutirse, menos tratándose de mandamientos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, así a los financieros y a los matemáticos no les parezca acorde con su saber lo ordenado por la Corte. Tampoco es posible desatender la aplicación de la sentencia a todos los créditos de vivienda, aunque se hubiesen celebrado en el pasado.
Si bien ni la ley ni la sentencia previeron aplicaciones retrospectivas, no hay discusión en cuanto a que a partir de la expedición de la sentencia y a partir de la vigencia de la ley, para los cálculos posteriores aún los créditos celebrados con anterioridad deben someterse. Hacia el pasado la ley sólo se aplica en lo que atañe a la reliquidación. Por ello en el cálculo de ésta se contempla capitalización de los intereses causados (…).
En materia de intereses, de acuerdo con tal normativa, la tasa no puede sobrepasar el 11% efectivo anual, fijado por la propia ley para el primer año de su vigencia, y luego, el 11% anual, según ha venido determinando el Banco de la República. Se trata de una tasa efectiva anual, pues la norma no indica que se trate de otra y ya se sabe que cuando no se indica el tipo de tasa, la ley presume que se trata de una efectiva anual (artículo 64, parágrafo segundo, Ley 45 de 1990).
Pero, en todo caso, de la mencionada tada debe restarse la inflación, como lo ordenó la Corte Constitucional expresamente (“deberá deducirse la inflación”), en la parte resolutiva de la sentencia C 955 de 2000 (…) no es o mismo calcular la tasa de interés aplicable en un crédito de vivienda en general, que en un crédito de vivienda de interés social, pues al paso que en la norma general (contenida en el artículo 17 numeral 2, de la Ley 546), a la tasa remuneratoria permitida por el Banco de la República se agrega la UVR, en vivienda de interés social, se resta.
No podía ser otro el procedimiento si se tiene en cuenta la diferente redacción que se observa entre el mentado numeral dos y el parágrafo del artículo 28 de la misma ley, que mereció la enfática aclaración en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad …”, (el destacado es original). Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
En lo que toca con el amparo que se reclama frente al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., al rompe se advierte que existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Angarita considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 6.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela solicitada por el señor LUIS ANGARITA ORTIZ, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, AVELINO CALDERÓN RANGEL y MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp.1100102030002008-00583-00