CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00582-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ANTONIO FERNANDO MUÑOZ TRUJILLO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Muñoz, quien actúa a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma fueron conculcados por el Juzgado accionado, toda vez que mediante auto de 23 de febrero de 2007, resolvió de manera adversa la nulidad que planteó en el ordinario de enriquecimiento sin causa, que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Caja Agraria en Liquidación. Agrega, que la Sala del Tribunal accionada también se equivocó al confirmar dicho auto, puesto que “ en la petición de nulidad presentada el 12 de enero de 2007 titulada solicitud de nulidad de fijar fecha para audiencia de conciliación por no haberse agotado el trámite de la excepción previa, en la parte del interés y fundamento de hechos numeral 2.6 se plantea violación del debido proceso, derecho a la defensa con fundamento en el Art. 99 numeral 6 C.P.C., en donde en forma clara manifiesto que hay una gran irregularidad del debido proceso pues se planteó excepción previa en donde se solicitaron pruebas y no se ha dado cumplimiento a dicha norma, la cual es fundamento de nulidad por violación del debido proceso (…).
Da a entender el honorable Magistrado que el demandado subsanó el trámite cuando le dio poder al abogado y se contestó la demanda y el propuso excepciones, lo cual no es cierto pues como se sabe la nulidad es una irregularidad que afecta o invalida la actuación posterior al hecho que la genera”. Consecuentemente pretende, que tras dejarse sin valor ni efecto la aludida decisión, se ordene al juez de conocimiento que proceda a “ dictar providencia conforme a derecho respecto a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2006, para que” imparta el trámite correspondiente “ a la excepción previa de nulidad por indebida notificación del demandado fundada en el art. 97 numeral 7 (INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES, NO APORTÓ LA DEMANDANTE LA DIRECCIÓN REAL DEL DEMANDADO ANTONIO FERNANDO MUÑOZ TRUJILLO) en concordancia con el Art. 140, numeral 8 C.P.C., (..) para que se de el respectivo trámite decretando las pruebas solicitadas antes de fijar fecha para audiencia de conciliación …”, (el destacado es original). 2.
Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la acción constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 14 al 34, de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la aplicación de los preceptos y principios que regulan lo referente a las nulidades en materia procesal civil, tales como el de la taxatividad.
Al respecto se advierte, que la resolución adversa que se adoptó frente a la indebida notificación que alegaba el actor, se sustentó en la prueba trasladada que de oficio decretó el juez de conocimiento, que consistía en una declaración que había rendido el señor Muñoz en un ejecutivo hipotecario que también adelantaba en su contra la Caja Agraria y en la que suministró como dirección de su residencia el condominio a donde se remitió el aviso en el ordinario de enriquecimiento sin causa en cuestión, circunstancia con estribo en la cual la Sala consideró, “ que la versión dada en un acto oficial por ante el mismo despacho judicial del conocimiento denota una prueba indicativa de que el demandado sí reside en el sitio donde se surtió la notificación con él y, de paso, evidencia que en el escrito de nulidad alegó hechos contrarios a la realidad en tanto el mismo se elaboró en base a la aseveración de que él siempre ha vivido en el mismo lugar, afirmación que la desvirtúa por completo la declaración espontánea del interesado.
Por si fuera poco, es claro que en el proceso donde se rindió la declaración era parte la misma actora de este proceso ordinario y de ahí que exista plena justificación para que se suministrara tal dirección como lugar para oír notificaciones, tras el fracaso de noticia procesal en el primer lugar”, circunstancia a la que cual se sumaba “ que el oficio enviado a la dirección reconocida por el demandado como su lugar de residencia no fue devuelto…”.
De otro lado indicó, que la nulidad aducida a propósito del trámite inadecuado que a su juicio se le impartió a la excepción previa, no estaba enlistada en “ el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni es suficiente para configurar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado nulidad constitucional, que se presenta cuando la prueba se recauda con violación del debido proceso, cosa que no viene al caso”; y que además, no podía afirmarse “ que se omitió dar solución a la excepción propuesta por el demandado, cuando ni siquiera se ha surtido la etapa posterior del proceso; si bien se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, ello no implica que antes de tal fecha se pueda proferir la decisión, máxime cuando se ha tenido que tramitar otro tipo de solicitudes que ha realizado el accionado y que, como lo afirma la a quo, ha impedido que se de solución a la excepción dilatoria interpuesta por el demandado…”, apreciación que se encuentra acorde con el informe que en este asunto rindió la Juez accionada, en el que indica que tras haberse recibido el proceso del Tribunal, el “ trámite procesal subsiguiente es, en consecuencia, la decisión sobre el decreto o no de las pruebas pedidas por el actor para el trámite de las excepciones previas propuestas, teniendo en cuenta su pertinencia y conducencia…”, (fls. 98 y 99, ib. ).
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ANTONIO FERNANDO MUÑOZ TRUJILLO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00582-00