CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00579-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por VILMA ODILIA FORERO PALACIOS frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya y de Carlos Guillermo Silva Palma por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas, entre otros yerros, se aportó el pagaré que incorpora la obligación demandada llenado en forma arbitraria por la entidad acreedora, no tuvieron en cuenta los funcionarios demandados la verdadera situación financiera del crédito, ni siguieron las directrices de la ley 546 de 1999 y de la Corte Constitucional para efectuar la reliquidación, fuera de no ver que la forma de imputación de los pagos parciales es ilegal, incurriendo así en vía de hecho; añade que a pesar de haber tenido el tribunal oportunidad de corregir los yerros al conocer de la consulta del fallo y de la alzada interpuesta contra el pronunciamiento adverso a una solicitud de nulidad, no fue aprovechada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente, señaló que el asunto fue repartido el 2 de febrero de 2001; y que no había menoscabado ningún derecho fundamental a las partes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, si tiene por objeto cuestionar proveídos judiciales, sólo deviene procedente si ellos constituyen "vía de hecho", vale decir, aquella acción u omisión carente por completo de fundamento jurídico y que, ante un simple vistazo, luzca antojadiza y claramente subjetiva, condicionada a que el titular de las prerrogativas esenciales que resulten amenazadas o vulneradas no tenga ni haya tenido otros instrumentos expeditos para hacerlas prevalecer, puesto que en caso contrario, dicho mecanismo extraordinario no tendrá operatividad, debido a que tales formas defensivas constituyen la vía propicia para obtener la respectiva protección o restablecimiento. 2.
Del postulado anterior se deduce la clara improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, habida consideración que la accionante, pese a haber estado asistida por apoderado judicial y de haber podido hacerlo, desperdició las oportunidades y los instrumentos expeditos de defensa que tuvo a su disposición, cuales eran, primordialmente, recurrir el mandamiento ejecutivo de pago, proponer excepciones, refutar el eventual fallo adverso a las mismas, objetar la liquidación del crédito, así como impugnar el auto que le diera aprobación; de ello se sigue que a más de ser los medios idóneos para hacer valer sus prerrogativas, era dentro del proceso donde le correspondía esgrimirlos, es decir, ante el juez natural, por ser el escenario y el juzgador instituidos por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de suerte que como incurrió en ostensible incuria, al extremo de dilapidarlos, no es procedente la pretensión dirigida a sustituirlos por la senda del amparo tutelar, debido a que esa acción fue instituida con el fin de brindar la protección de las garantías esenciales de las personas y no de recuperar mediante la misma la posibilidad de ejercerlos, como que no fue creada para revivir plazos y momentos procesales derrochados ni en orden a establecer una paralela forma de control de la actuación judicial, dado que son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por supuesto que la solicitud de invalidez procesal que formuló en las postrimerías del juicio, aduciendo, entre otras razones, los yerros expuestos para sustentar el derecho de amparo, tampoco tenía virtualidad de revivir las etapas procesales y los mecanismos defensivos desaprovechados. 3. En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por Vilma Odilia Forero Palacios.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00579-00