CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00578-00 Se decide la acción de tutela promovida por conducto de apoderada judicial por Jaime Orlando Carvajal Velandia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendia Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia –BBVA Colombia, (antes Banco Granahorrar).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, el promotor del amparo solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2008 proferida en el proceso hipotecario seguido por el Banco Granahorrar contra Jaime Orlando Carvajal Velandia y, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, abstenerse de seguir adelante la ejecución y se proceda a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.
De los hechos aducidos, como fundamento de la pretensión tutelar, se sintetizan los siguientes: (a). Expone que María Sisney Mondragón Osorio, suscribió el 30 de diciembre de 1998 un pagaré a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, entidad que le concedió un crédito por la cantidad de 1.966,4606 Upacs equivalente a la suma de $28.000.000,oo, que garantizó con hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-44057.
(b). La deudora se comprometió a pagar durante el plazo por mensualidades vencidas intereses corrientes a la tasa del 17% E.A. liquidados sobre el saldo en moneda legal de la deuda reajustada de acuerdo con las variaciones de la Upac; y, en caso de mora se comprometió a pagar intereses hasta el máximo legal autorizado por la Superintendencia Financiera.
(c). Aduce que por medio de la escritura pública No. 3535 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría Quinta de Cúcuta, María Sisney Mondragón Osorio le vendió el referido inmueble, por lo que comenzó a cancelar a partir de ese momento a la citada entidad financiera la obligación que adquirió a través de la compraventa realizada; informa que después de sufragar por más de cinco años la obligación que se encontraba atada a la DTF en el sistema de liquidación de la Upac con capitalización de intereses, y ante el incremento injustificado de las cuotas del crédito, en el año de 2004 no pudo continuar cancelando las cuotas mensuales.
(d). Mediante providencia de 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, libró orden compulsiva en su contra por la suma de $37.514.918.83 junto con los intereses de plazo causados desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 23 de agosto del mismo año, más los intereses moratorios a la tasa del 19.65% anual, desde el 26 de agosto de 2004 - echa de la presentación de la demanda- y hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación. (e).
Agrega que propuestas las excepciones de fondo y en atención a lo solicitado por la parte demandada, el Juzgado ordenó un dictamen pericial con experto en materia financiera, el que una vez practicado, arrojó un saldo de $27.019.794.92; surtida la contradicción del dictamen y a vuelta de correr traslado para alegar de conclusión, dictó sentencia el 19 de julio de 2007, declarando probada la excepción de mérito denominada inexigibilidad de la obligación al no darse la mora en el pago de las cuotas de amortización e intereses, absteniéndose, por tanto, de seguir adelante la ejecución, con las declaraciones consecuenciales que ello conlleva; la que apelada por el ejecutante fue revocada por el Tribunal mediante proveído de 24 de enero de 2008, cuya decisión configura vía de hecho en la medida en que el Juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente la Ley 546 de 1999, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional, amén de apartarse injustificadamente del precedente constitucional, pues aunque hace un resumen de la historia del sistema upac desde sus inicios hasta cuando fue declarado ilegal, se limita a decir que la reliquidación del crédito efectuada por la entidad demandante se le dio efectivo acatamiento a ello, tal como lo certificó la Superintendencia Bancaria al revisar la misma, ya que se tomaron las medidas legales y constitucionales dadas, concediendo el alivio a que tenía derecho. 3.
Admitida a trámite la acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta emitió oficio en el que informó acerca de las diligencias tendientes a notificar a las partes; así mismo, hizo un breve recuento de la actuación procesal en el ejecutivo e informó sobre su estado actual. Por su parte el Banco BBVA Colombia, en respuesta a la demanda de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se vislumbró amenaza ni violación de derecho fundamental alguno que amerite amparo constitucional.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación de las normas aplicables al caso, o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que el ordenamiento superior concede a los administradores de justicia En el presente asunto, el reclamo constitucional lo dirige el accionante contra la sentencia de 24 de enero de 2008 mediante la cual el Tribunal accionado revocó la de primer grado que había declarado probada la excepción de inexigibilidad de la obligación al no darse la mora en las cuotas de amortización de intereses, acusándola de configurar vía de hecho en la medida que interpretó erróneamente la Ley 546 de 1999, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y se apartó injustificadamente del precedente constitucional.
Examinado el contenido de la sentencia que origina la presente queja, para la Sala la petición de amparo no es procedente por cuanto el Tribunal accionado fundamentó su decisión en medios de prueba obrantes en el expediente y en la normatividad aplicable al caso, sin que en tal labor interpretativa se advierta un juicio absurdo, contradictorio o arbitrario.
En efecto, el referido pronunciamiento, después de compendiar el desarrollo legal y los fallos jurisprudenciales sobre esa temática, y concluir que la Ley 546 de 1999, en sus artículos 38 a 45, estableció un régimen de transición, con base en el cual se ordenó la reliquidación de los créditos para vivienda, a los que se les debe aplicar un alivio a los comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1999, encontró que la reliquidación del crédito efectuada por la entidad financiera al demandante en el caso materia de controversia se ajustó a las medidas jurisprudenciales referenciadas en la sentencia, a los postulados de la ley de vivienda y a la metodología descrita en la Circular No. 007 de 2000, basándose para ello en la certificación emitida sobre el tópico por la Superintendencia Bancaria, habiéndose concedido un alivio equivalente en pesos a la suma de $1´768.719,82 y a continuación desechó el dictamen pericial aduciendo para ello que se había basado “…en fórmulas matemáticas inexistentes e inaplicables en los créditos que se otorgan para la adquisición de vivienda, y que sólo son un ingenioso concepto de reliquidación totalmente apartado de lo ordenado por las normas que dieron origen a la nueva unidad de valor real UVR” (pág. 23 de la sentencia).
De modo que si la decisión del Tribunal se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad aplicable al caso, ello descarta la vía de hecho que se le atribuye, pues para que ésta se configure es indispensable que la decisión sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales.
Adicionalmente precisa señalar que la tutela no está concebida para revisar las actuaciones o decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en el cumplimiento de su función judicial, a partir de cuestionamientos genéricos y abstractos como ocurre en el sub judice, donde el accionante ningún juicio concreto de reproche hace a la sentencia cuestionada que la haga ver absurda, arbitraria o caprichosa, desde luego que simplemente se limita a señalar que el Tribunal se equivocó erróneamente en la interpretación de la ley, la jurisprudencia y se apartó injustificadamente del precedente constitucional, pero, se reitera, ningún cuestionamiento preciso hace y que dialécticamente permita poner en evidencia el desafuero o la equivocación errónea del juzgador, actividad que no puede ser suplida por el juez constitucional ya que su función se contrae exclusivamente al análisis ius fundamental.
Igual postulado es válido para la entidad financiera accionada, puesto que del compendio de las pruebas allegadas a la presente actuación, no se advierte acción u omisión que con su comportamiento hubiera podido generar afectación o quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el pretensor del amparo o de cualquier otro que de tal linaje amerite la intervención del juez constitucional en este preciso evento.
En estas condiciones el amparo constitucional será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00578-00