Micelio
T 1100102030002008-00577-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00577 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Salomón y Cia S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Oscar Fernando Yaya Peña y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y al dominio, presuntamente vulnerados por el juzgado, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2006 y, por el Tribunal al emitir la providencia de 12 de diciembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Grancolombiana Corporación Financiera S.A.”Granfinanciera” contra Víctor Moisés Sasson Tawill. 2.

Narra la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que adquirió el 25% del inmueble conocido como “Lote El Moral No. 3” por cesión de derechos litigiosos que hiciera en su favor la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cia Ltda., quien obtuvo el dominio del predio por usucapión, conforme consta en las sentencias de 15 de marzo de 1990 y 13 de julio de 1994, proferidas, en su orden, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de esta misma ciudad. 3.

Que el 14 de febrero de 1986 falleció el señor Víctor Sasson Tawill, “ quien detentaba la doble calidad de deudor en el proceso hipotecario y de demandado en el proceso de pertenencia, como propietario del inmueble”. 4. Que posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, al conocer del cambio de dominio del predio, originado en la sentencia de declaración de pertenencia, dispuso que se notificara el mandamiento de pago a los nuevos propietarios. 5.

Que el juzgado acusado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2006, declaró que las excepciones propuestas, entre otros por la accionante, “ fueron extemporáneas ” y, subsecuentemente, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, con sustento en que la notificación a los nuevos propietarios “no era procedente porque tal acto ya se había cumplido con el demandado fallecido ”. 6.

Que el Tribunal, por medio de auto de 12 de diciembre de 2007, concluyó que no era viable “ imprimir trámite a las excepciones ” formuladas por los nuevos adquirentes del inmueble, habida cuenta que, “ como ni el demandado ni la curadora yacente propusieron excepciones, lo que procedía era dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, providencia que no es apelable, según dispone el artículo 507 del Código de procedimiento Civil”. 7.

Que en lo tocante con los efectos de la declaración de pertenencia, dicha Corporación sostuvo que no cabía colegir que ésta “enerve los efectos de la acción ejecutiva aquí incoada, porque para la época en que se inició el proceso ordinario de pertenencia y el momento en que se profirieron las sentencias que lo resolvieron de fondo, ya estaba inscrita en la oficina de registro la hipoteca sobre aquél inmueble, así como el embargo decretado sobre ese bien por el juez de primer grado”. 8.

Que “ existe ilegalidad manifiesta ” en la sentencia de primera instancia por “ falta de aplicación” de los artículos 2457 del Código Civil y 407, numerales 7 a 10, del estatuto procesal, e “ indebida aplicación ” del artículo 741 del código citado porque, el primero de ellos establece expresamente que la hipoteca se extingue “por la resolución del derecho del que la constituyó ”, que es exactamente lo que ocurre cuando se declara una pertenencia; la segunda norma, dispone “ el emplazamiento de la personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien (sin distinguir si se trata de derechos reales o principales) para que se hagan parte en el proceso ”, citación que es, precisamente, el fundamento de los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia; y, la última de ellas, consagra, en su tercer inciso, que “( ) en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal ”, lo que significa que de no extinguirse el gravamen la propiedad se transferiría con todas sus limitaciones. 9.

Que “ ( ) no ocurre lo mismo con la declaración de pertenencia, caso en el cual, por tratarse de una propiedad originaria, el derecho de dominio se constituye como si fuera por primera vez, en cabeza del propietario, libre de gravámenes que pudieran afectar la realidad de la situación”. 10. Que, contrariamente a lo decidido en las providencias censuradas, de conformidad con la “ correcta ” aplicación de las normas legales y constitucionales que regulan la materia, “debe concluirse que prima la posesión –pertenencia”. 11.

Solicita que se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que con la “ alegación jurídica ” que hace el accionante no se acredita que el juzgado hubiese incurrido en vía de hecho, “ ya que la sentencia quedó motivada conforme al análisis jurídico contenido en sus consideraciones, en donde en su oportunidad se estudió el tema de la pertenencia y en ella se concluyó que los adquirentes en pertenencia también quedaban obligados por la sentencia como nuevos propietarios del inmueble hipotecado”.

A su turno, el Tribunal expuso que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2007, declaró inadmisible la alzada que formuló la accionante contra la sentencia de primera instancia, porque, entre otras cosas, no se presentaron tempestivamente las excepciones de mérito; que esta decisión “ no fue impugnada por ninguno de los interesados, lo que de por sí hace improcedente la demanda de amparo ”.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que el accionante no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp T. 2008 00577-00