Micelio
T 1100102030002008-00576-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00576-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Villamizar Ruiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayazo y Constanza Forero de Raad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, José Cordero Cáceres y Juana Sánchez, guardadores de Sergio Andrés Vargas Cordero y Julián Ricardo Vargas Cordero.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al debido proceso y defensa, pretende el interesado que se anule el fallo de segunda instancia de 24 de octubre de 2007, y, que, en consecuencia, se ordene proferir el que en derecho corresponda. Aduce que como poseedor de un inmueble ubicado en la avenida 4ª N° 23-64 de Cúcuta inició proceso de pertenencia y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 29 de junio de 2007 declaró que lo adquirió por prescripción extraordinaria sin que la parte demandada apelara, decisión que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 24 de junio de 2007, por lo que actualmente es el propietario del mismo.

Agrega que ante el Cuarto Civil del Circuito, José Cordero Cáceres y Juana Sánchez en calidad de guardadores de Julián Ricardo y Sergio Andrés Vargas Cordero, presentaron en su contra demanda ordinaria reivindicatoria que culminó con la sentencia de 14 de diciembre de 2006 en la que se negaron las pretensiones con fundamento en que la parte demandante no allegó el título del que emanaba el derecho de dominio; que como lo pedido en la apelación se limita a que “se profiera sentencia inhibitoria, tal vez para no llegar a cosa juzgada y poder iniciar la acción reivindicatoria nuevamente”, folio 50, el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque además de que revisó la alzada sin límites, encontrándose restringido para hacerlo en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hizo afirmaciones que van en contra de la normatividad jurídica vigente que conllevaron a revocar la dictada a su favor.

Argumenta a la par, que se tienen dos sentencias contradictorias; una del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de 29 de junio de 2007 en la que fue declarado dueño del inmueble por haberlo adquirido por prescripción, y ésta, de 24 de octubre de 2007, en la que el Tribunal acusado le ordena devolver el mismo bien y pagar perjuicios a anteriores titulares de dominio (folio 52). 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió copias del ordinario reivindicatorio (folio 67). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, revisadas las copias allegadas del proceso que de aquí se trata, se establece: A. Que José Cordero Cáceres y Juana Sánchez, guardadores de Sergio Andrés Vargas Cordero, y Julián Ricardo Vargas Cordero iniciaron por procuradora judicial acción ordinaria reivindicatoria en contra de Julio César Villamizar Ruiz tendiente a obtener la restitución del predio situado en la avenida 4ª N° 23-64 de la ciudad de Cúcuta, la que fue admitida el 5 de agosto de 2004; que adujeron la pérdida de la patria potestad del padre y el derecho que tienen los Vargas Cordero a que les sea entregado el inmueble que les correspondió a raíz del fallecimiento de la madre el cual les fue adjudicado en el año de 1993; que el demandado planteó como excepción la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

B. Que Villamizar Ruiz por apoderado pidió la suspensión del proceso, la que en auto de 21 de febrero de 2006 se resolvió de manera negativa porque no era procedente ya que lo que invocó en proceso separado “lo adujo como excepción en esta”, decisión que no protestó pudiendo hacerlo en los términos del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

C. Que el fundamento para que las pretensiones de la parte demandante fueran desestimadas en la sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2006, (folios 11 a 15), lo fue el hecho de que ésta “no demostró la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble”, ausencia que genera la imposibilidad de acceder a los planteamientos propuestos en la demanda en tanto que “(…) no arrimó al libelo demandatorio, la copia auténtica de la protocolización del trámite sucesoral de la extinta Ana Julia Cordero Sánchez, adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cúcuta, en donde se hace alusión a la adjudicación del bien materia de reivindicación (…)”, folio 14, puesto que, “(…) únicamente se acreditó el modo de adquisición, esto es, la inscripción del título ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos, según constan en el certificado de tradición y libertad (…) ” (folio 15).

D. Que el ad quem, en la sentencia atacada de 24 de octubre de 2007, (folios 16 a 46), encontró a voces del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que como la recurrente era la parte demandante desfavorecida con la providencia judicial de primera instancia, no existía límites para decidir, lo que le permitía revisar en su integridad el fallo cuestionado, razón por la cual procedió a su estudio.

Sobre este punto, que constituye una de las quejas del actor, considera la Sala que no está por demás acotar que resulta inadmisible el argumento esgrimido que toca con el principio de la no reformatio in pejus, pues esa prohibición está consagrada a favor del apelante único, que en el caso concreto era la “parte demandante”; amén de que frente a la hermenéutica de la norma referida se han expresado varios criterios. 2.

Reprocha de otra parte, la valoración probatoria realizada por el accionado, y para tal efecto alega que hizo afirmaciones que van en contra de la normatividad jurídica vigente. Sobre este argumento encuentra la Corte, que para revocar la apelada, la Corporación demandada luego de ocuparse de los elementos para que prospere el proceso de que aquí se trata, reveló no compartir el criterio del Juez de conocimiento, en tanto que encontró que con la demanda se allegó copia auténtica del trabajo de partición, así como copia de la sentencia aprobatoria del mismo preferida el 3 de diciembre de 1992, apareciendo constancias secretariales de que la misma quedó ejecutoriada y de la remisión del oficio dirigido al registrador de instrumentos públicos de Cúcuta para los efectos de ley el 23 del mismo mes y año, las que demuestran la titularidad en cabeza de los demandantes, y, que, además, no fueron tachadas de falsedad, asunto sobre el cual se dijo: “(…) prueba de que si se hizo el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, es el certificado en donde aparece consignado claramente el registro del respectivo oficio, relacionado con la adjudicación en sucesión de liquidación de la sociedad conyugal de Ana Julia Cordero Sánchez y José de Jesús Vargas Carreño, en donde se le adjudicó a los menores Sergio Andrés y Julián Ricardo Vargas Cordero el derecho de dominio en común y proindiviso sobre la casa de habitación que hoy es materia de la reivindicación (…) y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 15 del cuaderno principal se lee claramente, que se registró la adjudicación sucesión con liquidación de sociedad conyugal (…)” (folios 28 y 29).

Así mismo, y en cuanto al hecho referente a que si el demandado allegó título de mayor antigüedad, encontró que este además de alegar haberlo adquirido de José de Jesús Vargas Carreño, padre de los demandantes, el 23 de marzo de 1993, invocó la incapacidad para ejercer éstos la posesión en fecha anterior por ser menores de edad, por lo que aseveró, que era el vendedor quien la tenía desde el año de 1983; asunto sobre el cual precisó el Tribunal, que al ascendiente de los reclamantes no se le concedió licencia judicial para venderlo, por lo que siendo los hijos de Ana Julia Cordero los verdaderos dueños, no podía su progenitor comprometer su patrimonio, “sin la orden de venta autorizada por los despachos judiciales, asunto que le fue negado expresamente”, folio 39, habiendo sido consignado además, en la promesa de compraventa de manera expresa que la venta estaba supeditada a que se concediera “la licencia judicial” para vender, la cual nunca se otorgó. Por todo lo dicho concluyó que ésta no se efectuó realmente y conllevó a que el demandado no pudiera sumar a su posesión la de su antecesor, y, consecuencialmente, no cumpliera con la formalidad del tiempo para prescribir el bien. 3.

En los términos expuestos, es evidente entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el censor incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Desde luego que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es la tutela un mecanismo que permita al Juez Constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones. 4. De otra parte, en lo que corresponde al declarativo de pertenencia ha de verse que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 19 de abril de 2005, esto es, con posterioridad a la réplica de la demanda reivindicatoria y en la cual esgrimió la excepción de “prescripción adquisitiva”, y la sentencia que acogió las pretensiones del actor data del 29 de junio de 2007, es decir, que fue dictada 4 meses antes de que se profiera la de segunda instancia en el reivindicatorio, (24 de octubre de 2007), sin que tal situación fuera informada al Tribunal aquí accionado ya que se trataba de los mismos supuestos fácticos relacionados con el medio defensivo aludido y las partes eran idénticas en el proceso de pertenencia, por lo que no puede ahora pretender alegar una vía de hecho con fundamento en lo que su momento calló. 5.

Por lo anterior, se impone la denegación de la protección constitucional deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00576-00