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T 1100102030002008-00575-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00575-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAIDER JAVIER LOZANO, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL ANTONIO MEDINA VARON, MABEL MONTEALEGRE VARON y MARCOS ROMAN GUIO FONSECA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Lozano, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor HUMBERTO VILLA TOVAR; habida cuenta que no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago, puesto que dicho acto “ aparentemente se surtió en la dirección” de su residencia, “ la primera citación para notificación personal, la recibió LAEYDI LOZANO (fl. 21) Y LUEGO LA NOTIFICACIÓN POR AVISO, una señora NELLY GUTIÉRREZ, fl. 26.

Sin embargo, cuando el Juzgado requiere al demandante para que allegue la notificación por aviso, efectivamente presentan el recibo de notificación y el formato de notificación por aviso (fls. 30, 31, 32), firmados por un señor PEDRO NEL OSPINA, quien escribe al lado de su firma ‘VECINO’, señor este” a quien no conoce (el destacado es original), razón por la cual nunca pudo ejercer su derecho de defensa.

Agrega, que cuando se enteró de que su vivienda iba a ser rematada, promovió un incidente de nulidad, mas con resultados fallidos. 2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y cuatro (4) meses, contado a partir del día 22 de noviembre de 2006 (fls. 26 al 29, de este cdno.), data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el proveído de 18 de abril del mismo año que desestimó en primera instancia la nulidad en cuestión, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve ” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.

De modo que, si el actor se demoró el interregno mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

Además, la lectura del referido proveído de segundo grado, se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre el art. 320 del Código de Procedimiento Civil, precepto que regula lo referente a la notificación por aviso.

Sobre el tema discurrió el Tribunal: “ …la norma transcrita, en lo pertinente, esto es, en cuanto hace relación a la remisión del aviso por el servicio postal, que se haga ‘a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315´, sin exigir, tal como se observa del aludido texto, que el recibo de la guía lo sea por persona determinada, como que, según se deduce del multicitado precepto, lo esencial es que, en verdad, el aviso sea despachado ‘a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente…’ (inciso 2º num. 1º del art. 315 ibídem ).

Ahora bien, qué puede acontecer si el demandado no reside en el lugar señalado en la demanda? En tal caso, el servicio postal debe devolver el aviso, pues ello se colige de lo prescrito por el numeral 4º del art. 315 ejusdem, (…), en el asunto de autos, la empresa de correos no comunica que el demandado no residiera en la dirección mencionada en la demanda mediante la devolución del correspondiente aviso.

Todo lo contrario, al diligenciamiento aparece vertida la constancia del servicio postal donde se atesta: ‘La guía ‘No. 0122519 fue entregada el 30 de marzo de 2005’, con el agregado de que el destinatario habita (FL. 20 C.3)”, constancia que en ningún momento “ fue tachada en su debida oportunidad por la incidentante, al punto que, en el escrito donde formuló el incidente, no pidió ninguna prueba (Fls. 1 a 4 C. 3 de copias).

Omisión que quiso suplir en segunda instancia, pero la respectiva solicitud le fue resuelta negativamente en auto de 28 de agosto de 2006 (Fl. 23 C. 3)”. 4. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JAIDER JAVIER LOZANO, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL ANTONIO MEDINA VARON, MABEL MONTEALEGRE VARON y MARCOS ROMAN GUIO FONSECA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00575-00