CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00573-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ALCIBIADES MANUEL ORTEGA GÓMEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, dado que en el juicio de impugnación de la paternidad que promovió contra Jaime Enrique Ortega Nieto, el a quo en auto de 27 de julio de 2007 (fol. 109) declaró infundada la excepción de caducidad, tras considerar que la iniciación de la acción había sido oportuna, ya que el demandante sólo se había enterado del reconocimiento efectuado por el causante Manuel Donaciano Ortega Gómez respecto del citado demandado cuando éste concurrió al proceso de sucesión que se venía tramitando en el Juzgado Tercero de Familia de Montería a pedir que se le tuviera como heredero de mejor derecho, decisión que el ad quem al resolver la apelación interpuesta por Ortega Nieto revocó en proveído de (fol. 159), bajo el argumento de que el término para que operara aquel fenómeno debía contarse desde la publicación del edicto emplazatorio verificada en el juicio sucesoral que había impulsado en la Notaría Tercera de la misma ciudad y, por tanto, le dio prosperidad a la referida defensa, pues la acción no se había promovido dentro de los 140 días previstos en el artículo 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, siendo que esa actuación no fue objeto de controversia en primera instancia, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido manifestación de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, por regla general, contra pronunciamientos judiciales, debido a que están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que frente a los mismos únicamente puede operar si llegan a constituir “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, apartado por completo de los propósitos del legislador o el constituyente, siempre que el titular de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados no tena ni haya tenido medios ordinarios para hacerlos prevalecer. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo constitucional deprecado en este trámite, por cuanto no encuentra la Corte que la valoración contenida en el auto de 19 de octubre de 2007 (fol. 159) de la Sala accionada que acogió la excepción de caducidad luzca, prima facie, arbitraria o antojadiza, en la medida en que deviene razonable el entendimiento según el cual la publicación del edicto emplazatorio surtida en la actuación notarial, verificada con el fin de “ citar a todas las personas” que tuvieran “derechos a concurrir a la liquidación, y ello se hace no solo por el periódico sino también por una radiodifusora del lugar” (fol. 169), debía tenerse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción de impugnación promovida por el aquí accionante, al asignarle así un alcance no disparatado al mencionado llamamiento, mayormente si lo dedujo con apoyo en la autonomía e independencia de que están provistos los jueces por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley; de ello resulta que la simple inconformidad con la referida decisión del juzgador de segundo grado no es razón suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, el cual no fue instituido a semejanza de una tercera instancia, y si la valoración pertinente la adelantó con objetividad, cimentada en la ponderación de las normas aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas en el expediente, inclusive en las pruebas decretadas de oficio, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otro sistema interpretativo válido o con elementos de persuasión distintos a los que tuvo a su disposición para la formación de su convencimiento sobre el asunto que decidió. Por no estar fuera de razón la apreciación del tribunal al proferir la decisión cuestionada por vía del amparo tutelar, resulta sostenible frente a dicho ataque, pues no es subjetiva ni contentiva de abuso y, en consecuencia, no tiene alcances perjudiciales sobre las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda. 3.
En suma, al no estar probada conducta de los jueces accionados que con claridad estructure la " vía de hecho " aducida, en relación con la decisión de dar prosperidad a la acción de caducidad, no puede salir avante el amparo constitucional solicitado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional promovida por ALCIBIADES MANUEL ORTEGA GÓMEZ.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00573-00