11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en la Sala de 23 de abril de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00571-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JAVIER LOAIZA PULGARÍN contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ y JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de FERROALVIMA LTDA., JAVIER LOAIZA PULGARÍN y CONSUELO SÁNCHEZ CARVAJAL contra LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., radicado en primera instancia bajo el número 0459-2000 ante el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, toda vez que en su criterio, tal providencia le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
FERROALVIMA LTDA., JAVIER LOAIZA PULGARÍN y CONSUELO SÁNCHEZ CARVAJAL celebraron el 30 de octubre de 1995 el contrato de leasing número 06799 con la sociedad PROGRESO LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, entidad ésta que luego fue absorbida por LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. El activo financiado en ese contrato es una máquina curvadora de aluminio, cuyas especificaciones e identificación se encuentran insertas en el documento contentivo del contrato celebrado (Fls. 2-4, Cuad. 1).
Ante la convicción de los locatarios del citado contrato de leasing 06799 en el sentido de haber pagado la totalidad de las obligaciones a su cargo nacidas de ese contrato, y ante la negativa de LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a extender un paz y salvo, y a permitir el ejercicio de la opción de adquisición del activo financiado, demandaron en proceso ordinario para que la autoridad judicial reconociera esa situación, ordenara a la demandada que permitiera el ejercicio de la opción de adquisición, eliminara los reportes negativos en las centrales de riesgo y que se condenara a la citada entidad financiera a pagar la indemnización correspondiente a su incumplimiento contractual. 3.
Admitida la demanda mediante auto del 11 de septiembre de 2000 (Fl. 94, Cuad. 1), fue notificada de esa providencia la entidad demandada, quien en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios que reparar, indebida demanda e inexistencia de derecho a exigir el ejercicio de la opción de adquisición y la correspondiente transferencia del bien. 4.
Surtidas las etapas procesales, se desató la primera instancia con sentencia fechada el 31 de julio de 2006 (Fls. 256-269, Cuad. 1) que declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Ante apelación que interpusiera la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de noviembre de 2007, sentencia de segunda instancia (Fls. 12-20, Cuad. de copias del trámite ante el Tribunal acusado) que confirmó en todas sus partes la providencia impugnada y condenó en las costas de la instancia a la parte apelante. 5.
Con el propósito de conjurar el agravio que afirma haber padecido el accionante, presentó la queja constitucional que en esta sentencia se resuelve, pues en su criterio el Tribunal acusado “ aplicó indebidamente el art.882 del C. de Cio.; valoró mal las pruebas como lo ordena el art.187 del CPC., que daban por terminado el contrato Leasing #06799 suscrito el 30 de octubre/95 lo que desencadenó en un error sustantivo de parte del Tribunal según lo ha establecido la Corte Constitucional ”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala advierte, en relación con la solicitud que formula el accionante, que el descontento proviene del contenido de la sentencia de segundo grado, y no del debido proceso que denuncia como conculcado, pues no endereza su reclamo contra la actuación de los órganos judiciales acusados, sino contra la decisión adoptada. En ese orden de ideas, se torna improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela no ha sido erigida en el ordenamiento jurídico como una instancia adicional, ni como un mecanismo idóneo para reabrir etapas procesales ya concluidas, ni para escrutar el criterio de los juzgadores a la hora de adoptar sus determinaciones en ejercicio de su función de administrar justicia. 3.
Con todo, la Sala, luego de un examen de la actuación correspondiente al proceso ordinario antes reseñado, para el que se pide protección constitucional, encuentra que ni la actuación surtida, ni las decisiones adoptadas, lucen arbitrarias o absurdas, o fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las profirieron, y que, por el contrario, son el resultado de la aplicación de un criterio plausible de interpretación tanto de las pruebas allegadas al proceso, como de las normas que están llamadas a regular los asuntos que fueron sometidos a consideración de esas autoridades judiciales en el proceso antes mencionado. 4.
Adicionalmente destaca la Sala que la simple discrepancia entre el criterio que sirvió a los jueces para dictar sus decisiones, y el del accionante, no configura error en cabeza de esas autoridades, y menos en la magnitud que sería necesario para que prosperase por vía de tutela un reclamo fincado en esa divergencia de opiniones. Es más, se resalta que en el trámite tutelar, además de estar vedado el escrutinio en torno al criterio o al fundamento escogido por los jueces naturales en el ejercicio de sus funciones, tal conducta supondría invadir irregularmente las competencias y atribuciones que el ordenamiento jurídico les ha confiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00571-00