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T 1100102030002008-00570-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00570 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Manuel Emigdio Samaniego Barrera contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestre, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Manuel Julián Rodríguez Martínez.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 17 de enero de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso abreviado instaurado en su contra por U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. –En Liquidación-. 2.

Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada sociedad promovió el referido proceso con miras a obtener la restitución de la tenencia sobre un inmueble objeto del contrato de garantía fiduciaria, en el cual las partes, en su cláusula cuarta, estipularon la obligación de hacer (entregar el bien en caso de incumplimiento) en cabeza del actor, en su condición de fiduciante, y, en consecuencia, pactaron la vía ejecutiva para tales efectos. 3.

Que la Sociedad Fiduciaria, sin acatar “ lo previsto como ley entre las partes ”, impetró la mencionada acción y para ello, invocó el supuesto e inexistente contrato de comodato gratuito y precario, petición que fue desestimada por el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 2 de mayo de 2006, por considerar que la demanda “adolecía de defectos fácticos que contagiaban de incongruente las pretensiones ” por cuanto no era procedente solicitar la terminación de dicho contrato, que existe de manera principal y autónoma, con “ los mismos elementos ” del de fiducia en garantía, pues son diferentes y “ no pueden aplicarse analógicamente ”. 4.

Que el Tribunal al revocar dicha providencia, incurrió en vía de hecho porque “inaplicó” el artículo 305 del C. de P. Civil; porque “violó la ley sustancial civil por error en la interpretación e indebida aplicación al caso que nos ocupa de los artículos 2200, 2219 y 2220 (comodato), sin realmente estarlo estipulado ni tampoco probado, y en consecuencia, viola el principio de inconguencia (sic) que debe existir en toda decisión judicial”, por cuanto al resolver conforme a estos preceptos claramente inaplicables, “ está procediendo en forma caprichosa, abusiva, y por tanto contraria a los principios de legalidad sustancial”. 5.

Solicita que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva providencia “que, en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales, resuelva la segunda instancia ”, dentro del referido proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que la decisión adoptada en la providencia atacada, obedeció a la interpretación del contrato de fiducia para lo cual analizó sus cláusulas, “el comportamiento integral recíprocamente practicado por las partes, y a las declaraciones que a cada uno se les atribuyó”, dándoles a éstas un significado objetivo en que la parte aceptante debía entenderlas razonablemente, según las reglas de la buena fe.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, la Corte considera que el amparo constitucional debe denegarse, pues el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, toda vez que la decisión censurada no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza ya que está fundamentada en una razonada interpretación de la ley en que se apoyó y en la valoración del acervo probatorio.

En efecto, el Tribunal asentó en la providencia cuestionada, que de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta de la escritura pública 524 de 14 febrero de 1996, aclarada por escritura 1497, según la cual la fiduciaria entregó al fiduciante la custodia y tenencia de dicho bien, reasumiéndola en el evento de que éste “ incumpla la o las obligaciones garantizadas con el presente contrato, obligándose a efectuar la entrega de los mismos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que la FIDUCIARIA así se lo notifique mediante comunicación escrita dirigida a la dirección registrada del FIDUCIANTE en esta entidad.

Dicha entrega podrá ser exigida incluso por la vía ejecutiva…” Que bien claro se deducía de lo allí estipulado, la existencia de “otro acuerdo de voluntades, atinente al uso y goce tranquilo del bien por el fiduciante, sin contraprestación de ninguna especie (comodato o préstamo de uso), tenencia que ostentará hasta tanto cumpla con las obligaciones garantizadas con la fiducia de garantía, razón para predicar de precario el acuerdo, al reservarse la entidad fiduciaria de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo (artículo 2219 C.C.) “ Trátese de un conjunto de elucidaciones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, único caso en que puede intervenir el juez constitucional.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T No. 2008 00570 -00