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T 1100102030002008-00568-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 70 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00568-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CARLOS CÁCERES, frente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA y la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO; amén de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, de la cual es ponente la Magistrada GLORIA ROSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Cáceres reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice fueron conculcados dentro de la liquidación de sociedad conyugal que se adelantó, a continuación de la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio que había contraído con la señora FLOR DE MARÍA MARQUEZ SÁNCHEZ, puesto que no se presentó la respectiva demanda y en el expediente no obra “ constancia del edicto o citación a los terceros acreedores, en el periódico correspondiente, sino solamente la publicación o citación en la emisora respectiva”.

Del confuso libelo introductorio se infiere además, que el actor también alega la existencia de las siguientes presuntas irregularidades: 1. Que el Juez accionado no tenía competencia para tramitar la liquidación, pues correspondía a la especialidad civil; 2. Que se aprobó una partición viciada de nulidad, pues la partidora exclusivamente tuvo en cuenta el segundo dictamen, pese a que el numeral 2º del art. 241, prevé que si hay 2 experticias, éstas se deben examinar conjuntamente, salvo cuando prospere una objeción por error grave; 3.

Habérsele negado el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia que aprobó la partición; 4. Haberse resuelto de manera adversa, por parte del Tribunal, la queja que formuló, en virtud de la decisión anterior y 5. La desestimación de la oposición que formuló en la diligencia de entrega de un inmueble que iba a realizar en virtud de la comisión que le fue encomendada, la Inspección 2ª Municipal de Policía de Sogamoso, la cual tenía fundamento en la “ existencia del patrimonio de familia, que no se ha discutido dentro del proceso, o en proceso separado, como lo establece la Ley 70 de 1931…” 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Luego de examinar el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que no reúne ninguno de los requisitos señalados, de un lado, puesto que para controvertir la legalidad tanto del trámite como de la sentencia que aprobó la partición, el actor tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso, pese a que afirme lo contrario, pues las copias del proceso muestran, que dicho proveído fue proferido el 1º de agosto de 2007 y notificado mediante edicto desfijado el día 10 del mismo mes y año (fls. 276 y s.s.) y la impugnación a que alude el actor se presentó el 6 de noviembre y se enfiló frente a un interlocutorio proferido el 24 de octubre de 2007 (fls. 301 y 302), mediante el cual se aceptaron unas aclaraciones que había efectuado la partidora a solicitud del Juzgado, habida cuenta de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se rehusó a efectuar el registro, pues consideró que existían algunas inconsistencias.

Así las cosas, tampoco se le puede hacer reproche alguno al Tribunal, por no haber concedido la alzada que reclama el actor, pues el proveído atacado, no corresponde a ninguno de los que taxativamente contempla el art. 351 del Código de Procedimiento Civil. Además, no se vislumbra el perjuicio que se le pueda causar al actor, a propósito de la glosa que hace a la partición, puesto que si bien dicho trabajo pudo quedar sin hijuela de costas y deudas, al momento de su aprobación se dejó constancia que la ex cónyuge se comprometió a asumir todos los gastos que se causaran en virtud del trámite liquidatorio y que la sociedad conyugal no tenía acreedores (fl. 276).

Ahora, en lo que toca con la diligencia de entrega, el examen de la copia aducida al presente trámite por el señor Cáceres (fls. 8 al 12 de este cdno.), permite establecer que frente a la decisión adversa que se adoptó con respecto a la oposición por él formulada, se concedió un recurso de apelación, el cual debe estar en trámite. 3. De modo que, si el accionante no apeló en la oportunidad legal la sentencia de que ahora se duele y además se encuentra en trámite el mecanismo de defensa judicial que ejercitó en la diligencia de entrega, no puede pretender que se le conceda el amparo impetrado, pues la circunstancia fáctica anotada está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CARLOS CÁCERES, frente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA y la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO; amén de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, de la cual es ponente la Magistrada GLORIA ROSA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00568-00