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T 1100102030002008-00567-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00567-00 Se decide la demanda de tutela formulada por la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que en el proceso ordinario que en su contra promovió Rosa Elvira Domínguez de Álvarez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería -conocedor del caso en primera instancia- dictó la sentencia de 2 de agosto de 2007 y en ella la condenó a pagar $9’000.000.oo por lucro cesante y $12’000.000.oo por concepto de perjuicios morales, tras hallarla responsable del accidente que aquélla sufrió al resbalar con los escombros que reposaban en un andén y que no fueron recogidos por los encargados de hacer las acometidas necesarias para instalar el servicio de acueducto y alcantarillado.

Esa decisión, agrega, fue confirmada por el Tribunal el 28 de noviembre de 2007. En su criterio, los juzgadores de instancia fundaron las citadas decisiones en pruebas ilegalmente admitidas y practicadas, puesto que la solicitud de testimonios presentada por la demandante no reunía las exigencias del artículo 219 del C. de P. C. y, a pesar de ello se recibieron dichas declaraciones.

Asimismo, aduce que se practicó una “inspección ocular” que no aparece contemplada por el ordenamiento jurídico y se libraron algunos oficios en forma abstracta, con el fin de demostrar la cuantía de los daños. También refiere que el dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal no tuvo un objetivo específico y que para acreditar los perjuicios fue aceptada la certificación de una contadora que no acreditó “su idoneidad, versación y experiencia… ni el título profesional que ostenta”.

Finalmente, dice que con base en esas pruebas no podían apuntalarse los fallos de instancia, porque ello va en contravía del principio de la necesidad de la prueba que prevé el artículo 177 del C. de P. C. Teniendo en cuenta esos supuestos fácticos, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en ese juicio “a partir del auto que ordenó la práctica de tan deleznables medios de prueba”. 2.

En su oportunidad, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El examen de las copias traídas por la propia accionante, deja ver que ésta dejó de servirse de otros medios de defensa judicial a su alcance par poner de presente los errores que ahora trae a colación, esto es, que dilapidó otros mecanismos de protección que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 tornan improcedente la tutela.

A ese respecto, hay que advertir que ningún reproche le mereció el auto que decretó las pruebas, a pesar de que el mismo era susceptible de los recursos de reposición y apelación, medios impugnativos que han debido interponerse si es que en verdad se ordenaron declaraciones sin sujeción a las exigencias legales. Por si fuera poco, durante la práctica de esas audiencias, ningún reclamo se hizo sobre ese particular.

Además de ello, el dictamen que se ordenó para estimar el valor de los perjuicios que alegó la demandante, un vez allegado, no fue objeto de contradicción por la accionante, esto es, que frente a sus resultas no existió ninguna objeción de parte suya, como tampoco la hubo respecto del informe técnico del ‘Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses’ en el cual se precisaron las secuelas sufridas por la demandante como consecuencia del accidente.

A la postre, esa prueba fue controvertida por un tercero a quien se denunció el pleito, pero no por la sociedad que ahora demanda la protección constitucional. Bajo esa perspectiva, cabe concluir que las deficiencias que ahora alude la accionante tendrían que haberse censurado en su oportunidad, a través de las herramientas procesales contempladas por la ley procesal, en vez de esperar el proferimiento de las sentencias que agotaron las instancias para revivir ese debate, por cierto, de manera tardía. Síguese de lo anterior que la demanda de amparo no puede abrirse paso, tanto menos si se tiene en cuenta que la valoración probatoria realizada por esos juzgadores de instancia, a primera vista, no luce contraevidente o desmesurada, como tampoco resultan arbitrarias las inferencias a las cuales llegaron para desatar la controversia.

Entonces, al amparo de las razones que vienen de exponerse, se negarán los pedimentos de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00567-00 _1202878250.bin