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T 1100102030002008-00566-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00566-01 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional pedido por MARIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Suepriro del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES En escrito recibido en esta Corporación el 8 de abril último, demanda la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio de sucesión testada de Hugo Armando Lindarte Rodríguez, el a quo en auto de 11 de agosto de 2006 (fol. 10), luego de tramitar el incidente previsto en el ordinal 4°, artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, reconoció a Sonia de Jesús Lara Lindarte y otros como legitimarios, en representación de Consuelo Lindarte de Lara, hija del causante, decisión que el ad quem revisó y confirmó por vía de apelación del proveído de 18 de julio de 2007 (fol. 13), siendo que dicho trámite incidental únicamente puede adelantarse en las sucesiones intestadas, ya que en las regidas por la memoria testamentaria lo procedente es la iniciación del respectivo proceso ordinario de nulidad o reforma del testamento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios judiciales contra quienes se formuló la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento a través del cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales puede reclamar a los jueces el inmediato amparo de los mismos, cuando el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios expeditos para hacerlos prevalecer por vía judicial y confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.

Del concepto planteado en el punto anterior se deduce la evidente imposibilidad de acceder a la protección constitucional reclamada en este asunto, tomando en consideración que en lo tocante con el tiempo dentro del cual la presunta víctima debe formular dicha pretensión, la Sala ha precisado como “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

En vista de que en la hipótesis de que trata este trámite es indudable que la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo en esta Corporación el 8 de abril último (fol. 36), vale decir, después de seis (6) meses de proferido por el tribunal el auto de 18 de julio de 2007 (fol. 13) que confirmó el de 11 de agosto de 2006 (fol. 10), mediante el cual el a quo dispuso el reconocimiento de interesados que el accionante viene a refutar, aflora nítido que lo hizo por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como plazo razonable para incoar la pretensión tutelar y, en consecuencia, resulta inexorable el fracaso de la mencionada acción, merced a la tardanza aludida, la que contraría seriamente el principio de inmediatez exigida en el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo y, por tanto, menguaría la certeza y seguridad jurídica que los proveídos judiciales deben llevar en forma implícita. 3.

Acorde con lo que viene de exponerse y del examen conjunto de las circunstancias referidas, la Sala se convence de la inviabilidad de acoger la pretensión tutelar reclamada, como efectivamente lo dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00566-00