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T 1100102030002008-00565-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de abril de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00565-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRY CUÉLLAR contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Reclama la peticionaria contra el auto dictado en segunda instancia por el Tribunal accionado, que declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso divisorio que enseguida se identifica, pues estima la accionante que el motivo que llevó al Tribunal a declarar la nulidad no está consagrado en la ley como causal de invalidez. 2.

La ahora accionante, HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRY CUÉLLAR, presentó demanda divisoria el 31 de enero de 2001 contra NILTON ERIC CUÉLLAR SÁNCHEZ, ESPER WILLIAM CUÉLLAR BELTRÁN, LUIS HENRY CUÉLLAR BELTRÁN, LIGIA DEL CARMEN CUÉLLAR BELTRÁN, WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR RODRÍGUEZ, STELLA CUÉLLAR RODRÍGUEZ, MIRIAM EDITH CUÉLLAR RODRÍGUEZ, FREDY ALBERTO CUÉLLAR BELTRÁN y LIGIA BELTRÁN DE CUÉLLAR, demanda que fue repartida al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de La Dorada, y radicada en ese despacho judicial bajo el número 016-2001. 3.

Admitida la demanda y ordenada su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente según auto del 22 de febrero de 2001, tal providencia le fue notificada a los demandados, quienes dentro del término del traslado que les concede la ley no se opusieron a la división, a consecuencia de lo cual se ordenó la venta en pública subasta según auto del 12 de agosto de 2003. 4.

Posteriormente, mediante auto del 23 de marzo de 2007, el Juzgado del conocimiento rechazó el trámite de la sucesión procesal que promovió la demandante con ocasión de haber fallecido el señor ABEL CUÉLLAR BARRIOS. Contra ese auto se interpuso recurso de apelación, en cuyo trámite el Tribunal acusado declaró, en auto de ponente del 31 de julio de 2007 (Magistrado ROBERTO CHAVES ECHEVERRY), “ la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive (fl. 34 fte.

Y vto. C. 1)” en razón a que advirtió, oficiosamente, que uno de los comuneros, precisamente el difunto ABEL CUÉLLAR BARRIOS, no había sido demandado ni citado. 5. Contra esa providencia del 31 de julio de 2007 que decretó oficiosamente la nulidad procesal, presenta ahora la accionante su queja constitucional, pues considera que le conculca sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, y solicita, para conjurar ese agravio, que se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas, y que se ordene al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de La Dorada que dicte la providencia que corresponda en derecho.

CONSIDERACIONES Resalta la Corte que la providencia acusada se fundamenta en un criterio razonable, toda vez que la legitimación por pasiva en los procesos divisorios se encuentra en cabeza de [todos] los comuneros distintos del demandante (art. 467 C. de P. C.), y como tal deben ser citados al proceso, de suerte que la falta de notificación de alguno de ellos sitúa la actuación en la causal de nulidad consagrada en el Num. 9º del C. de P. C. Por otra parte, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, pues la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 31 de julio de 2007, esto es, que desde cuando se profirió, hasta la presentación de la acción de tutela (8 de abril de 2008) transcurrieron algo más de ocho meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2008-00565-00