Micelio
T 1100102030002008-00564-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00564-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00564-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Julio Hernando Pérez Barreto, coadyuvada por Carmen Elisa Cárdenas Ruiz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita la nulidad del auto de 19 de enero de 2007 proferido por el Tribunal accionado en el proceso hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra Julio Hernando Pérez Barreto y Sonia Gómez Patiño, por medio del cual revocó el de primera instancia que había decretado la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto mandamiento de pago a la parte demandada. 2.

Como fundamento de su petición, aduce que ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el Banco AV Villas adelanta proceso hipotecario en su contra, dentro del cual se ordenó notificar el mandamiento de pago a los demandados en la carrera 51 No. 8-43 de Bogotá, pero los trámites para tales efectos se adelantaron en la carrera 51 No. 8-53 de la misma ciudad, habiéndose dejado constancia por la persona que adelantó las diligencias pertinentes que quien la atendió –Jonathan Delgado- manifestó no conocer a los demandados aduciendo que “ allí vive únicamente la familia Silva ”, razón por la cual no se enteraron de la existencia del proceso y, por ende, no contestaron la demanda para hacer valer sus derechos.

Señala que el Juzgado, a solicitud de la parte ejecutante, por auto de 10 de febrero de 2003, ordenó el emplazamiento de los demandados conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y, después de haberse surtido los trámites correspondientes, se nombró curador ad litem para que representara a los demandados, con quien se continuó el proceso hasta dictarse sentencia en la que se ordenó el avalúo y el remate del inmueble hipotecado; sin que dicho curador hubiere propuesto en tiempo la nulidad por falta de notificación ajustada al debido proceso.

Agrega que al haberse dado cuenta de la existencia del proceso otorgó poder a un abogado, quien propuso incidente de nulidad, el cual fue fallado favorablemente por el Juzgado de conocimiento, el que apelado por la parte actora fue revocado por el Tribunal accionado mediante auto de 19 de enero de 2007, vulnerándosele de esa manera el derecho de defensa, pues si se le hubiera notificado en legal forma se hubiera podido hacer menos gravosa su situación, como por ejemplo haciendo valer los pagos efectuados, refinanciando la deuda, controvirtiendo el monto de los intereses y evitando el remate del bien. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, remitió a la Corte, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso hipotecario del Banco AV Villas contra Julio Pérez Barreto y Sonia Gómez Patiño. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como el mecanismo de la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o en ciertas hipótesis de los particulares, propende para su ejercicio el cumplimiento del requisito de la inmediatez, conforme al cual después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza, el presunto agraviado debe acudir al juez constitucional dentro de un término razonado y proporcional en procura del amparo de sus derechos.

Tal requisito busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, la jurisprudencia de la Corte fijó el término de seis meses como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales promueva la solicitud tutelar, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja; a este propósito en diferentes pronunciamientos la Sala ha reiterado que “… no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme” (Sent. 14 de septiembre de 2007 Exp. No. T-01316). De las peticiones y hechos descritos en la demanda de tutela, claramente se establece que el reclamo constitucional se concreta al auto de 19 de enero de 2007 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto mandamiento de pago a los demandados, lo cual evidencia que entre la fecha de tal proveído y la presentación de la tutela transcurrió un lapso muy superior a seis meses, sin que se advierta circunstancia alguna que justifique la demora en su interposición, por lo que, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, cuya razón de ser radica en evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la firmeza de las decisiones que tienen la finalidad de clausurar una determinada actuación. 3.

Por manera que la acción de tutela será denegada. DECISIÓ N Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA