CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00563 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Fernando Saenz Samper y Yaneth Martínez Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González, y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir los autos 11 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2008, mediante los cuales tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron de plano el “ incidente de excepción de pago” que formularon dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda S.A. 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la entidad ejecutante promovió el referido proceso por mora en el pago de las cuotas mensuales, motivo por el cual, en uso de la cláusula aceleratoria acordada, solicitó que se librara mandamiento de pago por el saldo total de la obligación. 3. Que, una vez fueron notificados de la orden de pago librado en su contra, propusieron como excepciones las que denominaron: “ inconstitucionalidad de los valores en demanda; inconstitucionalidad del uso de la equivalencia señalada para la transición de las UPAC A UVR; abuso del derecho en virtud del llamado poder de negociación de las entidades crediticias; revisión del contrato de mutuo por circunstancias imprevistas; inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital y de intereses; inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos; y pago total de la obligación en demanda por compensación”. 4.
Que el citado juzgado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2005, declaró probadas parcialmente las excepciones de “ inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital y de intereses”; “inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito en la forma de aplicarlos” y la de “pago total de la obligación por compensación ” y, en consecuencia, ordenó que como dichos medios exceptivos “ no enervan todas las pretensiones ejecutivas ni dan solución o pago de la obligación que se ejecuta”, se prosiguiera con la ejecución y que al efectuar la liquidación del crédito se descontara la suma de $22.217.182. 5.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por la entidad ejecutante, por medio de sentencia 21 de septiembre de 2006, revocó dicha decisión. 6. Que el 4 de julio de 2007, formularon “incidente de excepción de pago parcial o total al tenor de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 546 de 1999”. 7. Que el juzgado por auto de 11 de julio de 2007, decidió “ ( ) rechazar de plano el incidente presentado por la extrema pasiva, teniendo en cuenta que los hechos en que se sustenta no se encuadran dentro de los casos señalados para este tipo de trámites.
Además, los fundamentos fácticos presentados, ya fueron objeto de debate y de pronunciamiento por parte del juzgado”, providencia que confirmó el Tribunal a desatar la alzada por ellos interpuesta. 8. Que los juzgadores acusados incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias censuradas porque desconocieron “ los efectos de las sentencias erga omnes C- 955 de 2000 y C-1140 que respectivamente condicionaron la exequibilidad de las reliquidaciones efectuadas bajo las reglas contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley 546/99y la circular externa 007 de 2000 y, además, condicionaron la exequibilidad del artículo 43 ibídem restituyéndoles a los deudores el derecho a presentar la excepción de pago en cualquier estado del proceso a fin de materializar los derechos consagrados en el artículo 51 de la Constitución Política”. 9.
Solicitan que, en aras del restablecimiento de su derecho fundamental invocado, “ se adopten las medidas que en derecho corresponda con la observancia de la plenitud del ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional establecido”. CONSIDERACIONES El Tribunal respecto de los argumentos expuestos por los accionantes como fundamento del recurso de apelación que formularon contra la decisión de primera instancia y que son semejantes a los que ahora plantean, consideró que los ejecutados tuvieron la oportunidad de formular excepciones de mérito y en efecto así lo hicieron, de ahí que no les era dado “ prevalerse de la autorización impartida por el legislador ” en el artículo 43 de la Ley 546 de 19999 para proponer la excepción allí prevista mediante un incidente, “ cuando ya el debate exceptivo se ha surtido porque el objetivo de tal mecanismo es que el abono resultante del procedimiento de la reliquidación constituya pago para la obligación que se ha sometido a recaudo”.
Señaló que ya habían sido decididas las excepciones de mérito formuladas, al momento de dictarse el fallo de 2 de diciembre de 2005, el cual fue revocado parcialmente por esa Corporación, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2006, disponiéndose la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago, ante el fracaso de las defensas esgrimidas, “ actuación que torna abiertamente improcedente y extemporáneo el trámite reclamado por la apelante”.
Advirtió que resultaba desacertada la tesis de la censura “ en cuanto a la improcedencia del rechazo de plano del incidente, toda vez que el fondo de lo pretendido por la incidetante no es adelantar dicho trámite, sino incoar la excepción de pago, cuando los argumentos en los cuales se finca la misma, ya fueron materia de excepciones que fueron resueltas al momento de finalizar la instancia, tal como lo colocara de presente el actor”.
Sobre el punto la Corte al decidir una acción de tutela similar a la aquí propuesta, puntualizó que “ (…) resalta la Sala que los accionantes propusieron como excepción, dentro del término establecido en el art. 509 del C. de P. C., excepción de pago, y que, además, en el trámite de la liquidación del crédito, ante objeción que formulara en su momento la parte demandada, se ordenó a la entidad demandante que incluyera en dicha liquidación un alivio por valor de $22.272.341,40 a 31 de diciembre de 1999.
De manera que la excepción que propusieron los accionantes con fundamento en el art. 43 de la ley 546 de 1999 no era dable de tramitarse en la medida en que esa misma temática ya había sido objeto de pronunciamiento, y operó respecto del auto que la aprobó el fenómeno de la cosa juzgada” (Sen. 20 de febrero de 2008, Exp. N° 00188). En estas condiciones, es palpable que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis de dichas determinaciones que no lucen como manifiestamente arbitrarias, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le corresponden.
En síntesis, advierte la Corte que los peticionarios pretenden abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte denegará el amparo constitucional pedido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. EXP. 2006 00845-00