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T 1100102030002008-00562-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00562-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Omaira Navas Forero contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña, trámite al que fue vinculado el Banco Colmena, hoy BCSC.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y a la prelación del derecho sustancial, pretende la solicitante que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble, así como la remisión del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado que tramita el concordato o “por lo menos permitir al Tribunal que se pronuncie sobre la nulidad planteada en el proceso” (folio 11).

Expone que como no pudo pagar la obligación adquirida con el Banco Colmena, la mencionada Entidad Crediticia inició en su contra ante el Juzgado del Circuito accionado ejecutivo hipotecario en el que se dictó mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2000; que apeló la sentencia de 15 de diciembre de 2004 que declaró no probadas las excepciones y fue confirmada el 4 de octubre de 2005 por el ad quem.

Agrega que declarado desierto el remate el predio se adjudicó al ejecutante el 20 de septiembre de 2006, decisión que recurrió estérilmente, porque fue resuelta adversamente la reposición y negado el subsidiario el 31 de octubre siguiente, por lo que intentó reposición y en subsidio queja siendo este último resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad jurisdiccional que dispuso en auto de 28 de marzo de 2007 que fue bien denegado el recurso de apelación; por lo que sólo hasta el 29 de mayo de 2007 se inscribió en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, la adjudicación. Manifiesta que a la par, presentó concordato de persona natural conforme a los lineamientos de la ley 222 de 1995, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 18 de diciembre de 2006, por lo que éste el 26 de enero de 2007 en oficio N° 094, solicitó al Cuarto Civil del Circuito citado enviarle el proceso hipotecario en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 99 de la mencionada ley, lo que así dispuso el nombrado en auto de 31 siguiente contra el cual la actora presentó recursos, siendo revocado tal proveído el 5 de marzo de 2007, el que recurrió en vano dado que en proveído de 10 de abril se negó su trámite.

Agrega que infructuosamente intentó recursos contra el auto de 6 de junio de 2007 que comisionó para la entrega, puesto que el 10 del mismo mes y año le fueron negados, por lo que repuso y ordenó copias para la queja, no siendo repuesto el anterior el 14 de agosto siguiente y declarado bien denegada la alzada por el ad quem el 12 de octubre del año anterior.

Añade que el 22 de agosto de 2007 propuso incidente de nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre de 2006 el que negó el Juzgado el 18 de octubre por lo que intentó reposición y alzada siendo negado el primero y concedida la apelación el 27 de noviembre del año anterior, sin que hasta el momento los Magistrados que conocen del asunto se hayan pronunciado al respecto (folio 7).

Insiste que el “juez de la ejecución no contaba, ni cuenta con competencia alguna para adelantar actuación diferente desde el 18 de diciembre de 2006 y solo debió limitarse al envío del plenario al trámite concursal”, folio 8, por lo que tampoco debió impartir la orden para adelantar la diligencia de entrega ya que “está actuando sin competencia para ordenarla y la aceleró a tal punto que no le permitió a la segunda instancia pronunciarse sobre la nulidad (…) con lo cual me expulsan de mi vivienda vulnerando inclusive el principio de la doble instancia” (folio 19). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil a quien por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela, se declaró sin competencia para conocerla en razón de haber conocido en segunda instancia del proceso ejecutivo por lo que dispuso su remisión a esta Corporación en auto de 7 del presente mes (folio 87). 3.

El Juzgado del Circuito demandado además de remitir el expediente del proceso, folio 118, indicó que en auto de 20 de septiembre de 2006 se adjudicó el inmueble perseguido a la parte ejecutante; que como en oficio recibido el 26 de enero de 2007 el Juzgado 34 Civil del Circuito de ésta ciudad informó la admisión del trámite concordatario de la accionante en tutela, dispuso el envió del expediente, determinación que revocó por auto de 1° de marzo siguiente, en consideración a que el asunto se encontraba terminado, argumento que reiteró en decisión de 10 de julio del mismo año dado que el acreedor no ejerció el derecho previsto por el artículo 557 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil; que en firme el auto de adjudicación y entregado el oficio al secuestre para la entrega del inmueble sin que la misma se diera, comisionó a la autoridad competente para la referida diligencia (folio 16).

Por su parte, el Décimo Civil Municipal accionado reveló que se encuentra conociendo de la comisión conferida por el anterior a través del despacho N° 179 por el cual se ordenó la entrega del predio; que avocó el conocimiento y que ésta se inició el 10 de marzo quedando suspendida para continuarla el 31 del mismo mes en virtud del plazo solicitado por la interesada para realizarla de manera voluntaria, que como antes de ese plazo fue notificado de la existencia de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso suspender la continuación de la misma hasta tanto se notificara el fallo definitivo (folios 171 y 172).

A su vez, el Banco vinculado manifestó que al momento de ser admitido el trámite del concordato, el auto que ordenó la adjudicación del inmueble a favor de la Entidad demandante, se encontraba en firme, motivo por el cual el Juzgado se abstuvo de enviar el proceso. Agregó que el auto de 18 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad que admitió en trámite de concordato a la interesada, fue impugnado por esa Entidad sin que a la fecha haya sido resuelta la apelación por lo que tal providencia no se encuentra en firme (folios 36 y 37).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso sometido a análisis, para la Corte, la tutela resulta improcedente, puesto que es claro, que tal como lo indicó la propia accionante se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 18 de octubre de 2006 por el que el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad de lo actuado que propuso a partir del 18 de diciembre de 2006, - y que es precisamente lo que se está reclamando por ésta vía, esto es, disponer la remisión del ejecutivo hipotecario en el que es demandada al concordato que adelanta el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad -, situación que en el caso particular hace improcedente el amparo solicitado, pues su promotora obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal puede pedir que el Juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario de la causa.

Es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 2. De otra parte, la tutela no puede ser utilizada para pretender cambiar el efecto en que fue concedido el recurso de alzada, al solicitar que la diligencia de entrega se suspenda “por lo menos permitiendo al Tribunal que se pronuncie sobre la nulidad planteada en el proceso”, folio 11, de donde deviene también su improcedencia, porque si bien se otorgó en el efecto que según aquella le causa perjuicios, tal proceder no puede ser objeto de reproche alguno, por la sencilla razón que obedece a la aplicación de la ley, concretamente a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 354 del Código de Procedimiento Civil, que instituye que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, precepto de derecho y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, carácter en virtud del cual “en ningún caso” puede ser derogado, modificado o sustituido por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

La concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, tampoco suspende la providencia ni el curso del proceso lo que quiere decir que el Juez accionado no se halla obligado a esperar la decisión que tome el superior frente al asunto. 3. En lo que toca con la reiterada petición de “suspensión de la diligencia de entrega del inmueble”, encuentra la Corte que además de que la interesada no elevó tal petición al Juez competente del proceso, actualmente se encuentra suspendida según se advierte en el informe enviado por el funcionario comisionado, en el cual da cuenta de que al ser notificado “por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la iniciación de una acción de tutela por parte de la señora Omaira Navas Forero, con el fin de garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, se dispuso suspender la continuación de la diligencia de entrega, hasta tanto se notificara por parte del Juez constitucional el fallo definitivo, tal como se dejara consignada en el acta de diligencia de esa misma fecha, de la cual se allega copia” (folio 172). 4.

En lo que toca con el auto de 12 de octubre de 2007, (folios 42 a 44), por el que al resolver el Tribunal el recurso de queja estimó bien denegada la concesión de la alzada en razón de que la orden de comisión para realizar la entrega de un bien adjudicado no goza del beneficio de la apelabilidad y tampoco se enmarca en las hipótesis del proveído que pone fin al proceso; no encuentra la Corte arbitraria ni caprichosa la referida decisión, ni que ésta evidencie un proceder con prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable, por lo que debe ser respetada por el Juez constitucional, aunque eventualmente pudiera ser susceptible de otra exégesis. 5.

De otra parte, los hechos relatados por la accionante y la información suministrada por los accionados evidencian que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, igualmente accionado, se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió en la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble dado en garantía, por lo que no hay imputación alguna frente a este funcionario. 6.

Conforme a lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se impone, la denegación de la acción constitucional deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fue remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00562-00