CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00561-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Laila Saad Matuk contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual fueron convocadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo de los derechos, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, defensa, tutela efectiva de los derechos y vivienda digna, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Ahorramás, hoy Banco Av.
Villas. Pidió que en acatamiento de las directrices señaladas por la Corte Constitucional, se disponga la terminación del proceso y la refinanciación del crédito. Con tal fin, cuenta que en 1999 se inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, instaurado por Ahorramás, hoy Banco Av. Villas, en el cual presentó excepciones contra el mandamiento de pago, también formuló después, solicitud de terminación del proceso, basada en los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional.
El juzgado, mediante providencia del 16 de febrero de 2006, negó dicha solicitud con el argumento de que no era aplicable lo indicado en las decisiones de orden constitucional, por tratarse de un crédito para remodelación de vivienda, es decir, no incluido en los presupuestos fácticos señalados por la Corte Constitucional. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, en contra de la anterior decisión, el funcionario judicial mantuvo lo resuelto y concedió la apelación. La Magistrada Ponente, mediante providencia fechada el 4 de junio de 2007, inadmitió el recurso de apelación, al considerar que la decisión cuestionada no es susceptible de alzada, posición que confirmó la Sala al resolver el 25 de julio de 2007, el recurso de súplica ejercido contra lo dispuesto por la ponente, pues señaló que se trató de un proveído frente a la solicitud de terminación del proceso que no admite apelación y no de una nulidad como adujo la recurrente para soportar la viabilidad del recurso planteado.
Sostiene el accionante que la expedición de la sentencia SU-813 de la Corte Constitucional, habilita la protección por esta vía, porque fue diligente durante el proceso, en solicitar la terminación; además, a pesar de que el inmueble fue rematado y adjudicado, no hay terceros afectados porque fue el banco quien lo adquirió y ella aún se encuentra en posesión del bien, de manera que se cumplen los requisitos para la aplicación de las consecuencias establecidas en la Ley 546 de 1999, así como en la citada sentencia de unificación, para los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. 2.
El Juez Once Civil del Circuito pide que se niegue el amparo, para lo cual advirtió que no se cumple en este caso el requisito de inmediatez respecto a las providencias proferidas el 16 de febrero y 16 de agosto, ambas de 2006, referentes a la oposición formulada contra el auto mediante el cual se adjudicó el inmueble al Banco. Agregó que, contrario a lo que afirma la accionante, tampoco se cumplen los requisitos para la aplicación de lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007 porque no se trató de un crédito para adquirir vivienda, a lo cual se adiciona que el inmueble ya se encuentra adjudicado.
CONSIDERACIONES La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto a las decisiones judiciales cuestionadas, necesario para la procedencia de esta acción, impide el pronunciamiento constitucional reclamado por el accionante y determina la negación del amparo. Al respecto se aprecia que la decisión mediante la cual se resolvió en forma desfavorable a la accionante, el recurso de súplica formulado contra el auto inadmisorio del recurso de apelación, data del 25 de julio de 2007, es decir, desde ese entonces hasta la presentación de la demanda de tutela ocurrida el 7 de abril de 2008, transcurrió un término superior a ocho meses, que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir la subsistencia en el proceso de la afectación de derechos fundamentales, a causa de una decisión judicial.
En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Así las cosas, se debe negar por improcedente el amparo de los derechos invocados, puesto que no se da el presupuesto de inmediatez, requerido para que pueda efectuarse el pronunciamiento constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2008-00561-00