11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00559-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIONES G. P. & C. LTDA. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal acusado, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer de HERNANDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL SALAZAR y MAISSIE JARAMILLO DE ARISTIZÁBAL contra GERENCIA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIONES G. P. & C. LTDA., radicado en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 110013103017200500545-02, pues considera que al proferir fallo de fondo y reconocer prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que jamás existió título ejecutivo. 2.
Afirma la entidad accionante que el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho al considerar en su sentencia, revocatoria de la dictada en primera instancia, que los documentos aducidos y las pruebas practicadas sí configuran un título ejecutivo a cargo de la entidad accionante, cuando en realidad tal pronunciamiento debió hacerse en el escenario de un proceso declarativo, circunstancia que en su criterio desconoce de manera ostensible el principio de la congruencia. 3.
Se queja también la entidad accionante, de que en la sentencia cuyo escrutinio se promueve en sede constitucional (proferida el 19 de diciembre de 2007), se indica que el proyecto correspondiente fue aprobado en sesión del 1º de agosto de 2007, cuando la audiencia de que trata el art. 360 del C. de P. C. tuvo ocurrencia el 15 de agosto de 2007, esto es, que la decisión se adoptó antes de escuchar las argumentaciones y exposiciones planteadas en dicha audiencia. 4.
El 23 de enero de 2004 se celebró un contrato de promesa de compraventa respecto de un apartamento, dos garajes y un depósito que hacen parte del Edificio Cerros de Medina. Los promitentes compradores fueron HERNANDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL SALAZAR y MAISSIE JARAMILLO DE ARISTIZÁBAL, y la promitente vendedora la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS & CONSTRUCCIONES G. P. & C. LTDA. 5.
Con fundamento en ese contrato de promesa, los promitentes compradores demandaron en proceso ejecutivo por obligación de hacer a la ahora accionante en tutela, el que por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá. Se libró mandamiento ejecutivo el 9 de marzo de 2006 contra el que la parte demandada interpuso recurso de reposición, resuelto adversamente a sus intereses en auto del 3 de abril de 2006.
La parte demandada entregó escrito en que contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito. 6. Luego de agotadas las etapas procesales pertinentes se dictó sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró oficiosamente probada la excepción de cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa, y en consecuencia negó prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda y dispuso la terminación del proceso, así como la condena en costas y en perjuicios a cargo de la parte demandante.
La sentencia fue apelada por la parte demandante. Tal apelación fue resuelta en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal acusado, mediante la cual revocó la providencia objeto del recurso, y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, con la consecuente condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 7.
En orden a solucionar el agravio que considera padecer la entidad accionante, solicita en sede de tutela que se ordene al Tribunal acusado que revoque la sentencia de segunda instancia, para proferir una nueva decisión ajustada a derecho que no desconozca el principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Destaca la Sala que la acción de tutela no fue concebida como una nueva instancia, de manera que el juez constitucional no tiene facultades ni atribuciones para examinar las argumentaciones y decisiones de las autoridades judiciales ordinarias con base en la sola consideración de que las partes manifiesten discrepancia con las determinaciones adoptadas. 3.
Y como la acusación se dirige contra una providencia judicial, solamente podrá abrirse paso la acción de tutela cuando la autoridad acusada se haya apartado de manera burda, grosera, incomprensible, del ordenamiento jurídico que debe respetar. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia que se censura, no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho de la autoridad acusada, de manera que no se abre paso la solicitud de amparo que en esta sentencia se resuelve. 4.
Igualmente, pone de presente la Sala que la aspiración de la parte accionante, consistente en que se ordene la revocatoria de la sentencia acusada, por cuanto no habría existido título ejecutivo, constituye en realidad un ataque propio del debate de instancias y no en sede constitucional, y como se ha dicho ya, tal tipo de pronunciamiento no resulta viable en el trámite de la acción de tutela, pues el juez constitucional tiene vedado invadir el ámbito de actividad del juez natural, y mucho más arrogarse las competencias exclusivas que la ley le ha asignado a éste. 5.
Por último, destaca la Corte que el reclamo consistente en que la decisión del Tribunal se habría adoptado antes de la celebración de la audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el art. 360 del C. de P. C., no desvirtúa que la diligencia se llevó a cabo, que las partes tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos, y que hicieron uso de ese derecho.
Basta observar el pronunciamiento del Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES enviado a esta Corporación con motivo de habérsele notificado la iniciación del trámite de tutela, para concluir que en realidad no hubo tal vicio, y que no obstante, en gracia de discusión, si hubiese tenido ocurrencia ese error que se denuncia, no configuraría una vía de hecho en la medida en que había suficiente material probatorio en el expediente como para adoptar la decisión que correspondiera, incluso sin la celebración de la audiencia, de manera que lo allí alegado bien podría considerarse repetitivo o apenas una recapitulación de la actuación surtida.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00559-00