CONSIDERACIONES 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00558-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00558-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Gómez Gómez en su condición de gerente regional de Coomeva Cooperativa Financiera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Nancy Esther Angulo Quiroz.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita se decrete la nulidad de la sentencia de 12 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal accionado denegó seguir adelante la ejecución en el proceso hipotecario promovido por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva contra Martha Yolanda Garzón Marenco y, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión en la que se reconozca que existe y es eficaz el título valor, pagaré No. C-0022989. 2.
Como fundamentos fácticos de la petición precedente, se sintetizan los siguientes: 2.1. La Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia Coomeva, promovió proceso hipotecario contra Yolanda Garzón Marenco con miras a obtener la satisfacción forzada de las sumas adeudadas por ésta, según los pagarés Nos. C- 0022989 y 0023133, en el cual el Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 30 de junio de 2006, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré citado en primer orden y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $34.885.722,oo, respecto del pagaré No. 0023133, la que apelada fue revocada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, en la que negó seguir adelante la ejecución por inexistencia del título valor. 2.2.
Aduce que adquirió el crédito en virtud de la cesión real y material que se efectuó como consecuencia de la escisión de la demandante en el proceso hipotecario, según autorizaciones de la Superintendencia de Economía Solidaria, razón por la cual está legitimada para ejercer los derechos que le confirió cada uno de los mencionados títulos. 2.3.
En orden a cuestionar la referida sentencia, reseña los fundamentos expuestos en ésta y enfatiza que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al haber declarado la inexistencia del título valor porque a su juicio tal decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación de los artículos 621, 709, en concordancia con el artículo 673 del Código de Comercio y 448 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.
Agrega que el Tribunal se basó en un hecho que no es cierto, como fue el de sostener que existen insertadas simultáneamente en los pagarés cuatro formas de vencimiento, cuando para el caso del pagaré No. C-0022989 resulta irrefutable que el vencimiento de la obligación inequívocamente corresponde al 9 de marzo de 2002, fecha que colocó la acreedora siguiendo con estrictez las instrucciones de quien dejó ese espacio en blanco, y la otra fecha, esto es, la de 30 de abril de 2001 es simplemente en la que comenzaba la amortización del crédito pactado en ciento veinte cuotas ordinarias, cuya mora en el pago de dos o más autorizaba a la acreedora para extinguir el plazo total del crédito en virtud de la cláusula aceleratoria, por lo que al haber llenado aquélla el espacio dejado en blanco, por sustracción de materia impide que tenga la más mínima existencia el señalado vencimiento a la vista. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, remitió a la Corte, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso hipotecario de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva contra Martha Yolanda Garzón Marenco.
CONSIDERACIONES La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, en línea de principio es impertinente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto, en la única y excepcional situación señalada en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 de la Corte Constitucional y, en absoluta armonía con ésta, en la C-590 de 8 de junio de 2005, específicamente, conforme a los reiterados pronunciamientos de esta Sala, de manera excepcional en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ … siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, los cuales, son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En torno de la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, el principio común es el reconocimiento de su calidad de sujeto jurídico con su propia personificación normativa y titularidad de derechos autónomos e independientes, reconociéndose que pueden ser titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, la igualdad, buen nombre, debido proceso (T- 411 de 1992) y, por tanto, su aptitud e interés concreto para protegerlos de su quebranto actual o potencial (Sentencias No. T-138/95 y T-108 de 2003). 2.
Del contexto de los hechos descritos en la demanda de tutela y de las peticiones formuladas en ésta emerge que el accionante pretende que el juez constitucional anule la sentencia de 12 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal porque a su juicio considera que constituye vía de hecho no continuar adelante la ejecución aduciendo inexistencia del titulo valor, toda vez que el pagaré No. C-0022989 tiene como fecha de vencimiento de la obligación el 9 de marzo de 2002, la cual fue colocada por la acreedora siguiendo estrictamente las instrucciones por quien dejó ese espacio en blanco.
Examinado el contenido de la sentencia materia de censura, la Sala advierte que las decisiones adoptadas son coherentes con los elementos de juicio obrantes en el proceso ejecutivo y con la normatividad jurídica que disciplina lo atinente a los requisitos del título ejecutivo cuando quiera que éste encuentra sustento en un título valor –pagaré-, en tanto para arribar a la conclusión de que no se cumplía, en el caso específico, el requisito de exigibilidad de la obligación establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal consideró que en el mencionado documento inexplicablemente se insertaron a la vez varias formas de vencimiento las que con tal propósito reseñó y que le dieron base para calificarla de ambigua o confusa.
Sobre la temática en cuestión, se observa que la diversidad de fechas y formas de vencimiento vislumbradas por el juzgador y que conllevaron a adoptar la decisión correspondiente en el trámite de la segunda instancia, coinciden con las plasmadas en la literalidad del documento visible a folio 4 del cuaderno 1 del expediente contentivo del proceso ejecutivo, de donde se sigue que el razonamiento contenido en la sentencia materia de reclamo constitucional, a diferencia de lo expuesto por el censor, partió de un elemento objetivo que para efectos de establecer la exigibilidad que debe aparejar todo título ejecutivo como requisito incontestable, no le dio el grado de certeza o convencimiento para ello, sobre lo cual el juez constitucional no puede interferir, en tanto tal apreciación no luce absurda o irreflexiva, desde luego que está entre las posibles interpretaciones y deducciones que razonadamente pueden surgir del mencionado hecho, como lo puso de presente la misma sentencia. En efecto, a partir de aquel elemento objetivo, el Tribunal sentó su reflexión, en el sentido que así como el juzgador de primera instancia tomó el día 30 de abril de 2001 como fecha de exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré No. C-0022989, también pudo haber asumido como tal la data del 9 de marzo de 2002, consideración que ciertamente ofrece esas posibles deducciones, sin que, por tanto, se pueda calificar la decisión de absurda o caprichosa, lo que pone en evidencia que la predicada ambigüedad respecto del vencimiento del título que a su vez tornaba indeterminado el requisito concerniente a la exigibilidad de la obligación, es fruto de una interpretación razonable basada en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas al proceso.
De manera que contrariamente a lo expresado por la accionante, la decisión del Tribunal no constituye vía de hecho judicial, entendida ésta como una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria del juzgador desprovista de sustento probatorio y contraria a la normatividad aplicable al caso, pues la interpretación es de la esencia de la función judicial que no puede ser interferida por el juez constitucional con el propósito de imponer la que mejor le parezca, porque ello implicaría desbordar el ámbito de sus atribuciones y competencia. 3.
Por lo anterior, la tutela será denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA