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T 1100102030002008-00557-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 00557 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Consuelo León Carreño y Darío Quintero Patiño contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Alberto Mendoza Acosta, Álvaro López Valera y Leovides Elías Martínez Durán, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por el Banco del Estado. 2. Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 6 de febrero de 2003, su apoderado judicial formuló incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, petición que el juzgado de conocimiento despachó favorablemente, mediante providencia de 21 de julio de ese mismo año, en el que ordenó, además, notificar a los demandados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 a 320 del C. de P. Civil. 3.

Que el Tribunal, por auto de 26 de septiembre de 2003 al desatar el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutante, confirmó dicha decisión. 4. Que el juzgado en “un extraño auto ” proferido en la misma fecha en la que declaró la nulidad, esto es el 21 de julio de 2003, dispuso “ declárese notificados del mandamiento de pago a los demandados señores DARÍO QUINTERO PATIÑO Y MARÍA CONSUELO LEÓN CARREÑO, librado el día 30 de noviembre de 2001, se entiende esta notificación desde el día 6 de febrero de 2003, fecha en que se presentó el poder otorgado por los demandados al DR. VÍCTOR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ”, determinación que “está en total contradicción con la providencia que decretó la nulidad de todo el proceso ”. 5.

Que su apoderado judicial, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2003, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, medio exceptivo que el juzgado, tras haberle dado trámite, por medio de providencia de 31 de enero de 2005, decidió que había sido presentada “extemporáneamente ” con sustento en que la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados se surtió el 6 de febrero de 2003. 6.

Que el Tribunal, mediante sentencia de 4 de agosto de 2005, confirmó el fallo proferido por el juez a quo por considerar, entre otros, que “( ) la extemporaneidad en la proposición de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, aparece de bulto en la presente cuerda ya que aceptando que pese a que fue irregular la actuación relativa a la notificación del mandamiento de pago en la forma como lo hizo el Juzgado, conserva su existencia jurídica por virtud de no haber sido infirmada mediante la interposición de los recursos del caso ora la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de ese proveído, razón por la cual el medio defensivo invocado debió proponerse dentro de los diez días siguientes al día 6 de febrero de 2003, cuando fue presentado el poder otorgado por los demandados, al juzgado, y sin embargo, dejó vencer ese término y sólo el día 30 de mayo de esa misma anualidad fue cuando se presentó dicha excepción, es decir, por fuera del término otorgado por el artículo 509 ibídem para ejercitar tan importante actuación de parte”. 7.

Solicitan que se ordene a los juzgadores accionados que revoquen las providencias censuradas y que, en consecuencia, el juzgado proceda a notificarlos del mandamiento de pago conforme a lo dispuesto en numeral 2º del auto de 21 de julio de 2003, mediante el cual declaró la nulidad de proceso. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden, - 21 de julio de 2003, 31 de enero y 4 de agosto de 2005-, sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela el 7 de abril del presente año; así las cosas, es claro que los actores no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2008 00557 -00