CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00556-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Alicia Abril Rico contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado José del Carmen Lancheros.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante, por conducto de apoderada judicial, que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, posesión y a tener una familia, se ordene como medida previa la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble. Aduce a folios 108 a 116, en síntesis, que desde el año de 1961 su representada convivía con José del Carmen Lancheros de cuya unión nacieron dos hijos; que mediante escritura pública N° 7785 de 31 de octubre de 1972 en la que solamente aparece Lancheros, compraron un lote en la Urbanización Martínez Cárdenas, Barrio Aguas Claras de esta ciudad, negocio en el que aportó la mitad del precio “bajo la promesa de que ese dinero representaba el lote que iba a ser para los hijos”, folio 109; que desde esa fecha recibió la posesión real y material de dicho predio puesto que se trasladaron a vivir allí y construyeron en la mitad del terreno su vivienda en la que trabajaba Abril Rico fabricando dulces y arequipes, que le producían una entrada económica con la cual sostenía la familia y permitió continuar con la obra de construcción. Agrega que mediante escritura N° 7726 de 10 de octubre de 1984 Lancheros le vendió el inmueble a su representada por la suma de $210.000, y ese mismo día, luego de recibir el precio, y “aprovechándose del estado de sumisión en que la mantenía”, folio 110, la hizo venderle por escritura pública 7733, el bien a otros hijos que él tenía por $240.000, para posteriormente demandar la simulación de la inicial ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad quien en sentencia acogió las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del bien, sin que esto último fuera solicitado por el demandante; que apeló con resultados negativos puesto que el Tribunal confirmó el fallo, incurriendo los accionados en vía de hecho, porque además, pasaron por alto que el demandante es el padre de los hijos de la aquí interesada, “con lo que se está desintegrando una familia”, folio 112; se está “arremetiendo” contra una persona anciana relativamente incapaz físicamente ordenando despajorla del inmueble que adquirió con su propio esfuerzo e ignorando que “no tiene para donde pasarse o resguardarse del tiempo” (folio 112).
Manifiesta la apoderada que “acudo a través de esta demanda de tutela, en el afán de salvarle el derecho de propiedad y posesión, que ésta adquirió con su propio esfuerzo para sus hijos” (folio 115). 2. El Juzgado demandado además de remitir el expediente del proceso, se opuso a la protección reclamada por no haber vulnerado en el trámite los derechos que reclama la interesada (folios 126 127).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el “derecho de propiedad” no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
De otra parte, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la acción de tutela se presentó el 7 del presente mes, folio 116 vuelto, en tanto que las providencias motivo de censura que se pretenden que se dejen sin efecto fueron proferidas el 31 de marzo de 2006, folios 56 a 67, y el 10 de mayo de 2007, folios 89 a 107, es decir, la de segunda instancia data de hace más de 11 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Advierte la Corte además, que no es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen dispositivos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario, remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00556-00