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T 1100102030002008-00554-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00554-00 Sentencia Discutida y Aprobada en Sala de 16 de abril de 2008 Se resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Saavedra Cote contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo de los derechos, a la igualdad, debido proceso, defensa, presunción de buena fe y cumplimiento de la ley, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al revocar mediante la providencia expedida el 26 de octubre de 2007, la nulidad del proceso, por indebida notificación, que se había decretado en el proceso ejecutivo con acción mixta instaurado por el Banco Davivienda en contra suya y de Nancy Moreno Velaides.

Cuenta el gestor del amparo que intentada, sin resultado positivo, la diligencia de notificación del mandamiento de pago, en la dirección del inmueble hipotecado, la entidad ejecutante solicitó el emplazamiento de los demandados, cumplido lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del C. de P. Civil, se les designó curador ad litem con quien se surtió la vinculación al proceso.

El accionante deprecó luego la nulidad del trámite a partir de dicha actuación, para ello adujo que antes de solicitar el emplazamiento, el Banco sabía que él tenía su residencia en Bogotá, en la calle 147 Nº 13-37 Apto. 402, interior 4 Cedritos, y no en Bucaramanga, como se dijo en la demanda, prueba de ello era que a esa dirección había dirigido el acreedor certificaciones y comunicaciones dirigidas a los deudores.

El juzgado decretó la nulidad pretendida, decisión que fue recurrida y resuelta en segunda instancia por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, contra toda realidad, revocó la providencia, ya que él no vivía ni laboraba en dicha ciudad, pues en la época en que se intentó la notificación personal, ya se encontraba viviendo en Bogotá y trabajaba para Ecopetrol en Orito (Putumayo).

En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la decisión de segunda instancia, para que se profiera una nueva decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. La titular del juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia del expediente del proceso ejecutivo a su cargo. 3. El Tribunal por su parte, pidió que se negara la tutela, advirtió que el solo texto de la providencia censurada da cuenta del análisis juicioso que se hizo para llegar a la determinación de revocar el auto que resolvió el incidente de nulidad, de manera que no puede aprovecharse la tutela como si fuera una tercera instancia. Añadió que no se cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción, porque desatado el recurso el 26 de octubre de 2007, el demandado dejó transcurrir más de cinco meses para instaurar la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es improcedente el amparo pretendido, pues no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que amerite una medida de protección de derechos fundamentales del accionante. En efecto, se aprecian admisibles las razones que condujeron al juzgador colegiado a revocar la providencia apelada, toda vez que no luce arbitraria ni caprichosa, la determinación de estimar suficientes para autorizar el emplazamiento, las diligencias previas de intento de notificación efectuada en la primera dirección suministrada a la entidad acreedora, como fundamento de la negación de la nulidad deprecada.

A ese respecto, consideró el Tribunal que del hecho de que los deudores hubieran requerido del Banco alguna información que pidieron les fuera respondida a una dirección en Bogotá, no se deduce que este conociera su establecimiento en un nuevo domicilio, pues no está acreditado que le hubieran hecho saber a la entidad financiera, su intención de fijar el domicilio en un lugar diferente al señalado en la época inicial del negocio, sino que apenas se infiere de lo ocurrido, que el interesado dio una dirección para el envío de la respuesta a sus requerimientos.

Es de advertir que una dirección de correspondencia no necesariamente coincide con el lugar de residencia o domicilio de una persona, de forma que el Tribunal no incurrió en vía de hecho, al clausurar el debate planteado por el inconforme, lo cual impide reabrir el litigio sobre este aspecto, más aún cuando luego de la decisión del incidente se han cumplido actuaciones que han puesto el proceso en el punto en que ya se fijó la fecha para la entrega del bien rematado.

Así las cosas, se debe negar el amparo de los derechos invocados, puesto que no se da el presupuesto de la existencia de una vía de hecho, requerido para que pueda efectuarse el pronunciamiento constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00554-00 _1202878250.bin