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T 1100102030002008-00553-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00553-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por GERMÁN CÁRDENAS MONTERROSA contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ y CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la providencia dictada por el Tribunal acusado, de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ contra el auto del 2 de mayo de 2007 que en primera instancia había decretado el secuestro de unos dineros, pues considera que con esa decisión se le conculca su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto revive etapas procesales precluidas.

Dicha actuación se surtió en el proceso de sucesión testada de BEATRIZ CÁRDENAS DE QUIJANO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Bogotá bajo el número 2004-228. 2. En la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de agosto de 2005, el apoderado del accionante y de otros herederos, incluyó, adicionalmente a los bienes relacionados por los demás apoderados, dineros por valor de un mil ochocientos noventa y cinco millones novecientos setenta y dos mil setecientos noventa y cinco pesos ($1.895.972.795) representados en Certificados de Depósito a Término. Afirma el accionante que la heredera INÉS CÁRDENAS DE PAÉZ omitió relacionar esos bienes que se encontraban en su poder. 3.

Mediante auto del 13 de febrero de 2006, el Juzgado corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados en el proceso, sin que ninguna de las partes presentara objeción contra ellos, a consecuencia de lo cual les impartió aprobación mediante auto del 15 de marzo de 2006, que tampoco fue recurrido. 4. Ante petición formulada por el accionante, el Juzgado del conocimiento decretó en auto del 2 de mayo de 2007, el secuestro de los dineros representados en los Certificados de Depósito a Término a que hizo referencia el apoderado del accionante y de otros herederos en la diligencia de inventarios y avalúos, activos que se encontraban en poder de la heredera INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ.

Contra ese auto que decretó la medida cautelar de secuestro, la heredera INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ interpuso recursos de reposición y apelación, en cuyo fundamento adujo que tales dineros se encontraban instrumentados en títulos valores que figuraban como de titularidad de la causante “o” de INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ, luego según su criterio eran bienes de propiedad de la heredera y no de la sucesión. 5.

El recurso de reposición no prosperó, y se concedió el de apelación, que fue resuelto en auto del 22 de febrero de 2008 contra el que se dirige la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia. La decisión adoptada por el Tribunal acusado en la providencia que se censura, consistió en revocar el auto que había decretado el secuestro de los dineros al considerar que la “ señora Inés Cárdenas de Páez se encontraba legitimada para hacer efectivos los CDT en los que figuraba como segunda beneficiaria ”. 6.

En cuanto considera el accionante que el auto dictado en segunda instancia revive una etapa procesal previamente concluída, la de inventarios y avalúos, pues se habían incluído como bienes sucesorales los dineros cuyo secuestro motivó la apelación que se resolvió, y por ello se vulnera el derecho al debido proceso, solicita el peticionario de amparo que se ordene al Tribunal accionado que revoque lo ordenado en el auto del 22 de febrero de 2008, todo ello con el propósito de conjurar el agravio que afirma haber padecido.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En punto de lo que debe decidirse, es preciso señalar que el debido proceso es un concepto abierto o genérico que supone el cumplimiento, por parte de las autoridades, del lleno de formalidades, actividades, trámites y etapas que deben realizarse en el devenir natural de las actuaciones que ante ellas se ventilan, de manera que se respeten las garantías que el ordenamiento jurídico consagra en favor de los sujetos que en esas actuaciones intervienen. 3.

Respecto del proceso para el que se ha pedido protección constitucional, encuentra la Sala que, en el escenario del proceso de sucesión, la oportunidad de la que disponen las partes para excluir partidas que se consideren indebidamente incluídas es únicamente la diligencia de inventarios y avalúos (Num. 1º, art. 601 C. de P. C.), de suerte que la decisión de segunda instancia contra la que se dirige la acusación, en cuanto desconoce la preclusión de esa oportunidad y señala que la señora INÉS CÁRDENAS DE PÁEZ es titular de activos ya reconocidos como sucesorales, infringe el derecho al debido proceso.

Comoquiera que la sucesión es un proceso en el que se liquida un patrimonio, no puede interpretarse como de importancia marginal la determinación precisa de los activos y pasivos que conforman la masa sucesoral. Por ello, como se encontraba en firme el auto que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, y con más razón cuando no se presentaron objeciones contra ella ni se recurrió el auto que le impartió aprobación, mal podía la autoridad judicial desdecir de sus propias determinaciones y adoptar una nueva que las desconocía, como lo hizo al denegar el decreto de una medida cautelar con fundamento en que la señora INÉS CÁRDENAS DE PAÉZ es titular de bienes que ya se habían aceptado como sucesorales.

Asimismo, destaca la Sala que: a) la medida de secuestro de Certificados de Depósito a Término, como títulos-valores nominativos que son (Cfr. sentencias de casación del 7 de junio de 2002, expediente 7247, y 027 del 7 de marzo de 1994, ambas de esta Sala), se perfeccionará a través de comunicación al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora de esos títulos (Num. 6º, art. 681 C. de P. C.); y b) que esa medida cautelar, en el escenario del proceso sucesoral tiene una naturaleza particular dada la finalidad que persigue, cual es la de preservar los bienes conformantes de la masa sucesoral (sentencia de casación del 19 de septiembre de 2001, expediente 6694, de esta Sala). 4.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concederá el amparo solicitado, en el entendido de que la decisión relacionada con si procede o no la medida cautelar cuyo decreto motivó el recurso de apelación resuelto en auto del 22 de febrero de 2008, es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, aunque no podrá hallar fundamento esa determinación en que tales bienes no hacen parte de la masa sucesoral, toda vez que este aserto ya fue decidido mediante providencia que cobró ejecutoria.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la solicitud de amparo se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado. A consecuencia de lo anterior se dispone: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos la decisión adoptada el 22 de febrero de 2008, para que en su lugar se adopte dentro de los diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de ese auto, la nueva determinación que desate la segunda instancia en relación con el auto que decretó el secuestro de dineros de la causante, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de la presente providencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00553-00