CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00551-00 Se pronuncia la Corte acerca de la protección constitucional solicitada por Hipólito Sastre Ríos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de ésta Corporación pidió su vinculación. I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del peticionario demanda para su representado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad religiosa o de cultos, al trabajo y a la igualdad y en ese sentido pide que se “excluyan”, folio 3, de las sentencias las penas accesorias que le fueron impuestas a su poderdante, permitiéndole “el ejercicio de su ministerio sacerdotal como presbítero de la Iglesia Antigua en Colombia Viejos Católicos 1870 y Párroco de la Parroquia el Santuario del Señor de las Misericordias” (folio 3).
En apoyo de sus pretensiones aduce, que en sentencia de 23 de noviembre de 2005 “el padre fray Hipólito Sastre Ríos”, folio 4, fue condenado por el Juzgado demandado como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales a la pena principal de 54 meses de prisión y a las accesorias consistentes en la inhabilitación del ejercicio de la profesión, arte u oficio por el mismo término de la principal, decisión que en apelación confirmó el Tribunal accionado el 17 de abril de 2006.
Agrega que el pasado 13 de septiembre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le otorgó la libertad condicional y como del ejercicio del apostolado depende económica y moralmente él, la parroquia y todos los jóvenes con vocación sacerdotal, debe revocarse la pena accesoria que le fue impuesta, en tanto que “ni el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Medellín en la sentencia de primera instancia ni el Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión, se refirieron o pronunciaron - motivaron - en la parte considerativa la necesidad de imponer penas accesorias, violentando así el principio del debido proceso, especialmente si se considera que en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria – que debe guardar unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principal – si debe aplicarse” (folio 5). 2.
La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 27 de marzo del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que contra la providencia de segundo grado el apoderado del actor propuso recurso de casación, el que fue inadmitido el 12 de septiembre de 2006 (folios 92 a 95). II. CONSIDERACIONES: 1.
Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.
Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.
(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2. En ese orden de ideas, y como quiera que en proveído de 12 de septiembre de 2006, (folios 99 a 102), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 23 de noviembre de 2005, confirmatoria del de primera instancia dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la mencionada ciudad el 23 de noviembre de 2005, por medio del cual se condenó a Hipólito Sastre Ríos a pena privativa de la libertad por hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales, ha de entenderse, a la sazón, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del actor al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda presentada, examinó el tema propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destacó que “(…) en este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponer el recurso en esa modalidad – excepcional – omitió la exposición de cualquier argumento que hiciera ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de lo señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal” (folio 101 vuelto). 3.
No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 4.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00551-00