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T 1100102030002008-00548-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Se decide la acción de tutela promovida por Gonzalo Figueroa Cruz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, presidida por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00548-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gonzalo Figueroa Cruz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, presidida por el Magistrado Omar José Amado Ariza.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicita se declare la nulidad del proceso hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y se inicie de nuevo con todas las garantías procesales para los ejecutados.

Aduce que en el citado proceso no fue notificado en debida forma del auto mandamiento de pago, porque se manifiesta dentro del mismo que la citación fue remitida a la dirección indicada en el proceso de acuerdo con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que ésta nunca llegó al lugar de destino, ya que el inmueble no ha estado desocupado; que el aviso remitido para practicar la notificación, fue devuelto con anotación “se trasladó el destinatario”, procediendo la parte demandante a solicitar el emplazamiento de los ejecutados, afirmando que éstos se encontraban ausentes, lo cual no era cierto; y que el juzgado manifestó que la notificación la recibió Elkin Pulgarín, celador de la unidad residencial, donde el mencionado señor nunca ha laborado con la administración del Conjunto y nadie lo conoció o lo conoce.

Agrega que en la diligencia de embargo y secuestro, se dice que ingresaron al apartamento en compañía del celador de portería, lo cual no es cierto ya que el inmueble nunca estuvo desocupado y porque, además, ningún vigilante puede ingresar a las unidades de vivienda; que tampoco hay registro alguno sobre la diligencia, que la descripción del apartamento es errónea y que quienes la elaboraron no lo hicieron físicamente, simplemente tomaron los datos de la escritura ya que el apartamento fue modificado desde su compra. 2.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. De los hechos descritos en el libelo de tutela, se infiere que el reclamo constitucional lo orienta el accionante respecto de las diligencias surtidas para llevar a cabo la notificación personal del auto mandamiento de pago a los demandados, porque aduce que tanto el citatorio como el aviso nunca llegaron al inmueble ubicado en la dirección indicada en el proceso para tales efectos, ya que el mismo jamás estuvo desocupado y, por tanto, no es cierto que los demandados hubieran estado ausentes, como lo afirmó la parte demandante cuando solicitó el emplazamiento previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; y, por presuntas irregularidades en la diligencia de secuestro del apartamento materia del proceso.

Examinados los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, se advierte que los aspectos en que el accionante basa su inconformidad respecto de las actuaciones surtidas en el proceso hipotecario, concernientes específicamente a la notificación del auto mandamiento de pago, fueron objeto de decisión mediante proveídos de 28 de mayo y 23 de septiembre, ambos de 2007, proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en los cuales concluyeron, de conformidad con las pruebas practicadas en el trámite incidental, que no se había incurrido en irregularidad alguna, lo que impone que el análisis de la queja constitucional, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, se acometa frente a tales decisiones, más aun cuando en los hechos de la tutela se afirma que el Juzgado denegó la nulidad propuesta mediante auto de 28 de mayo de 2007 en el que “…confirma que las notificaciones del proceso se intentó (sic) conforme a las disposiciones legales, cosa que no fue cierta” (fl. 1 demanda de tutela).

Bajo el anterior contexto y acorde con la temática planteada, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por los accionados para denegar la nulidad deprecada, sustentada en los cuestionamientos aducidos en el escrito de tutela, no lucen caprichosas, absurdas o irreflexivas, puesto que están sustentadas en la valoración de los medios incorporados a la actuación, a propósito de la referida solicitud de nulidad, y de las normativas que disciplinan lo atinente a la notificación personal de los proveídos que requieren esa forma.

En efecto, para negar la referida solicitud de nulidad y, por ende, desechar los argumentos de la parte demandada, el Juzgado accionado se basó en el contenido de las citaciones y avisos de notificación enviados a la dirección indicada en el proceso para notificar a los demandados, en el testimonio de la persona que adelantó las diligencias pertinentes para efectuar la entrega de éstos y especialmente en el contenido de la diligencia de secuestro practicada al referido inmueble, que se dice es el mismo donde se intentaron las notificaciones personales a los demandados, en la que se dejó constancia que dicho inmueble se encontraba desocupado desde hacía aproximadamente cinco meses, según información del guardia de la portería, de lo cual dedujo que las citaciones y aviso de notificación habían sido entregados en la dirección correcta y que para el 16 de abril de 2004 los demandados no residían allí, pues la mencionada diligencia se practicó el 22 de julio de 2004 y, por tanto, la solicitud de emplazamiento, a petición de la parte actora, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, era procedente.

Por su parte el Tribunal accionado, en proveído de 13 de septiembre de 2007, al confirmar la decisión de primera instancia que negó la nulidad, destacó que se habían cumplido los presupuestos del precitado artículo 318 ibídem e hizo énfasis en que la normatividad vigente no exige consultar, para efectos del emplazamiento, las páginas de los directorios telefónicos.

De modo que las conclusiones a que llegaron los accionados para denegar la solicitud de nulidad están precedidas de una actividad valorativa e interpretativa de los medios de prueba y normatividad pertinentes que denota coherencia, objetividad y razonabilidad, lo que de suyo desvirtúa la existencia de una vía de hecho y, por ende, la intervención del juez constitucional.

Ahora, en lo que concierne a lo señalado por el accionante frente a la diligencia de secuestro practicada en el referido proceso, basta indicar que, según se deduce del informe rendido por el despacho accionado a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte, los demandados, una vez concurrieron al proceso no expusieron inconformidad alguna de cara a dicho tópico, a través de los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que no resulta procedente acudir a la tutela como mecanismo de última hora para rescatar oportunidades fenecidas o desaprovechadas, desconociendo con ello el carácter subsidiario y residual propio de esta acción constitucional. 2.

La jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que el ordenamiento superior concede a los administradores de justicia. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V. – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00548-00