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T 1100102030002008-00547-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-000547-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por María del Carmen Lascano de Arrieta contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual fue vinculada la Sala Sexta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que da origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, al proseguir el proceso sin tener en cuenta la prejudicialidad penal surgida a partir de la denuncia formulada contra el ejecutante Jaime Álvarez Pupo, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad ideológica en documento privado.

La pretensión se basa en que suscribió una letra de cambio en blanco para respaldar un préstamo de $5'000.000 que recibió de Zoila Piedrahita de Vergara, documento que después apareció datado el 8 de agosto de 1999, con vencimiento el 28 de diciembre de 1999, por valor de $25'000.000 a favor de Jaime Álvarez Pupo, persona a quien ella no conoce, es decir, que el título fue indebidamente diligenciado.

La conducta desplegada por Zoila Piedrahita de Vergara y Jaime Álvarez Pupo, fue denunciada en la Fiscalía y presentada la solicitud de declaración de prejudicialidad penal al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el 26 de abril de 2006; sin embargo, la Jueza negó la petición y continuó el trámite, dentro del cual además, profirió sentencia desfavorable a la demandada, desconociendo con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, la gestora del amparo pide que se anule el proceso civil desde el momento que se presentó la prejudicialidad, hasta tanto se termine el proceso penal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1° del art. 170 del C. de P. Civil y al art. 154 de la Ley 600 de 2000, para evitar además un perjuicio irreparable, en caso de que se llegara a llamar a juicio penal a los denunciados. 2.

La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo a su cargo, en el cual dio trámite a los medios de defensa denominados por la opositora como, "Inexistencia de la obligación por falsedad ideológica y material del documento objeto del recaudo ejecutivo", y "Excepción o causal extracartular de inexistencia de la relación jurídica o negocio jurídico que haya dado causa a la emisión del título sublite", decretó las pruebas mediante decisión proferida en agosto de 2004; asimismo, negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad, presentada el 26 de abril de 2006 por la demandada, decisión confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior, mediante providencia emitida el 26 de febrero de 2007.

Agregó que la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia precluyó por inexistencia del delito la investigación iniciada contra Jaime Humberto Álvarez Pupo y Zoila Raquel Piedrahita de Vergara, según consta en el expediente, por todo lo cual solicitó se declare improcedente la acción constitucional instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, no se cumplen el requisito de inmediatez, para la procedencia de una decisión por esta vía, sobre los derechos reclamados. En cuanto al primero, se constata que la decisión del Tribunal, confirmatoria de la negación a la suspensión por prejudicialidad penal, fue proferida hace más de un año. En torno al tema de la inmediatez de la acción constitucional, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

De acuerdo con ello, se evidencia ampliamente superado en el presente caso el término considerado como razonable para que se pueda dar solución por vía constitucional a las controversias planteadas por quien reclama la protección de derechos fundamentales. A la imposibilidad de un pronunciamiento por este medio sobre la queja planteada por la promotora del amparo, se suma que esta, tiene la calidad de parte civil en la investigación penal, y como tal, interpuso los recursos contra la decisión que dispuso la preclusión de las diligencias allí adelantadas, así que tampoco se ha agotado el trámite penal, destinado a definir la legalidad de la actuación del ejecutante y la eventual existencia de perjuicios contra la demandada, aquí accionante.

Por consiguiente se debe negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

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