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T 1100102030002008-00542-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2008-00542-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ANA MARÍA RÍOS GALLEGO contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pretende la accionante que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se sintetizan a continuación: 2. Formuló demanda ejecutiva contra herederos determinados e indeterminados de Sergio Echeverri Mejía y su cónyuge, señora María Isabel Echevarría Isaza.

Previo a librarse el mandamiento de pago, se notificó de la existencia de los títulos a las personas antes mencionadas, a través de curador ad litem, auxiliar con el que se continuó la actuación. Agrega, que solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5143230 de propiedad del finado y su esposa, medida cautelar que recayó sobre el 100% de la propiedad, dado que pertenecía a ambos en común y proindiviso; resuelta la objeción presentada por el curador contra el avalúo, se fijó fecha para su remate que terminó siendo declarada desierta por ausencia de postores, motivo por el cual solicitó una nueva programación, petición negada por el funcionario judicial porque no se había aportado copia de la defunción de Sergio Echeverri Mejía y porque, se había ordenado el embargo, secuestro y avalúo de todo el bien, cuando al deudor sólo le pertenecía el 50%; inconforme interpuso recurso de reposición y apelación apuntalada en que el certificado referido obraba en el paginario y en que, la cónyuge supérstite era deudora solidaria, sin ningún éxito pues el superior confirmó la actuación, con sustento en lo consagrado en el inciso 7º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la gestora, que en vista de que el ad quem nada dijo de la supuesta irregularidad argüida en primera instancia, impetró reposición contra el proveído alegando la prevalencia de las normas sustanciales, entre ellas, el artículo 1796 del Código Civil que menciona la “ solidaridad que obliga al cónyuge…al pago de las obligaciones demandadas ”; en el mismo memorial solicitó que, en caso de no prosperar el medio de defensa formulado, “ al menos se mantuvieran las medidas cautelares sobre los derechos del 50% de la propiedad del finado…por cuanto se cumplen los requisitos para mantenerlas, teniendo en cuenta que para la fecha de la práctica de la diligencia de secuestro los demandados y coparticipes del bien se encontraban representados por Curadora Ad litem ”.

Finalmente, y aunque agotó todos lo mecanismos de defensa, no logró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito se pronunciara sobre los puntos concretos de su disenso. A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas para que, en su lugar, continúe vigente el embargo del 100% del inmueble objeto de medida cautelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado, porque en realidad el registro de defunción “ sólo aparece allegado al expediente el día 9 de abril del año en curso, cuando [la apoderada de la ejecutante] interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión proferida el 2 de abril pasado …”.

En cuanto al criterio de la accionante, en el sentido de que la obligación objeto de cobro es solidaria en razón a que se demanda a la cónyuge –añade-, que “ La vinculación de herederos (determinados e indeterminados) y de cónyuge sobreviniente, es un aspecto procesal referente a la correcta configuración de la relación jurídica procesal pero no tiene el alcance pretendido por la actora ”.

Así las cosas -finaliza-, en ninguna vía de hecho incurrieron los funcionarios al aplicar lo establecido en el “ artículo 513 numeral 7º del C. de Procedimiento Civil ”, en cuanto al embargo de sólo el 50% del bien que, en proindiviso le corresponde al fallecido señor Sergio Echeverri Mejía. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2. Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Mediante auto de 2 de abril de 2008, el Juez Sexto Civil Municipal, luego de revisar detalladamente la actuación surtida al interior del juicio historiado, concluyó, entre otras cosas, que la medida cautelar había afectado el 100% “ del inmueble distinguido con matrícula 01N-5143230, siendo éste de propiedad en común y proindiviso tanto del finado deudor como de su cónyuge supérstite ”, irregularidad que lo conducía a dejar sin efecto no sólo el embargo sino también, su secuestro dado que tratándose de derechos como el mencionado –proindivisos- es obligatorio aplicar lo establecido en el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 681 del mismo compendio; en desacuerdo la accionante interpuso reposición y apelación. Para resolver la reposición expuso el a quo, que si bien era cierto el numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil dispone que “ la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas por el marido o la mujer, es evidente que dicha regla tiene como excepción las deudas personales de aquél o ésta y lo que aunado a los dispuesto en el artículo 1795 del mismo Estatuto, en lo que a la presunción de dominio se refiere, no es posible afirmar que indudablemente la obligación contenida en los títulos valores base del presente ejecución, corresponda a una deuda contraída por los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal …”.

Por su parte el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, al desatar la alzada manifestó, que según el inciso 7º del artículo 513 del estatuto procesal civil, mientras “ no se haya adelantado la sucesión, solamente puede ser perseguida la cuota del causante ”, en ese orden el juez civil “ no puede trascender la obligación contenida, demostrada y ejecutada con base en los títulos que se aportan …”.

Al resolver el recurso de reposición impetrado contra la decisión anterior el ad quem le informó a la recurrente, que los supuestos contenidos en las normas 1795 y 1796 del Código Civil no aplicaban al caso concreto. En cuanto al certificado de defunción echado en falta por el Juez de primera instancia, en su momento el funcionario le expuso fehacientemente a la demandante el por qué de esa afirmación. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron, contrario a lo pensado por la gestora, un prudente examen del tema objeto de denuncia, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 9 Exp.: 2008-00542-01