CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00534-00 YAKELINE CADENA PÉREZ, diciendo obrar como apoderada de MARLENY DE JESÚS VÁSQUEZ QUINTERO, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Es de verse que con el fin de acceder al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se hayan quebrantado o se estén amenazando prerrogativas esenciales, siempre que la víctima no cuente con un medio distinto de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es factible impulsarla, en caso de que el titular no pueda o no quiera hacerlo directamente.
En este asunto, analizada la actuación, a primera vista, se evidencia la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, en vista de que la signataria no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona afectada en forma directa, cual es la de mandataria judicial de la misma, en virtud de que para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige cumplirlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha pasado por alto aquélla, pese al requerimiento que en tal sentido le fue hecho en auto de 10 de abril pasado (fol. 10).
No tiene entonces la posibilidad de intervenir en esta actuación a nombre de quien sus derechos fundamentales asevera le han sido conculcados, la persona que sin demostrar el otorgamiento del poder a su nombre aduce estar facultada por la presunta agraviada para alcanzar el amparo tutelar, de donde resulta ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por tanto, su improcedencia, dado que no es mandataria judicial hábil, constituida debidamente en esta actuación ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados de manera expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la sedicente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus derechos.
En suma, al ser ostensible la falta de legitimación e interés de la suscriptora del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanados los aludidos defecto, pueda impulsarla más adelante. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00534-00