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T 1100102030002008-00533-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00533-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por PEDRO ANTONIO SANABRIA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSÉ ELIO FONSECA MELO.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario de MARÍA DE LOS ÁNGELES SILVA contra ORO MARIO SANABRIA RODRÍGUEZ y ALICIA CORTÉS GANTIVA, radicado en primera instancia bajo el número 2003-00754, pues en su criterio le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en cuanto se le negó el derecho a objetar la liquidación del crédito. 2.

Librado el mandamiento ejecutivo (10 de noviembre de 2003) y dictada la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (23 de junio de 2004), se radicó el 24 de junio de 2004 el Oficio 1432 procedente del Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual éste despacho le comunicó al que conocía del proceso ejecutivo con título hipotecario para el que ahora se pide protección constitucional, que se había decretado “ EL EMBARGO del producto de los remanentes de los bienes que por cualquier motivo o causa se llegaren a desembargar cuya propiedad ostente (sic) los demandados ORO MARIO SANABRIA RODRÍGUEZ Y ALICIA CORTES GANTIVA ”.

Se fijó como límite de esa medida, la suma de $50.400.000. El acreedor ejecutante que obtuvo el decreto de esa medida cautelar es el ahora accionante en tutela, PEDRO ANTONIO SANABRIA RODRÍGUEZ, quien impulsa ante el citado Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, el proceso ejecutivo singular 2003-0881 contra los mismos demandados, ORO MARIO SANABRIA RODRÍGUEZ y ALICIA CORTES GANTIVA.

Se tuvo “ por embargado el remanente o los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar ”, mediante auto del 13 de agosto de 2004. 3. Según escritura pública 1507 del 3 de junio de 2005 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, las partes principales del proceso para el que se pide protección constitucional celebraron un acto jurídico que denominaron de dación en pago, en el que los demandados manifestaron su intención de enajenar, en favor de la demandante, el inmueble hipotecado y embargado por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) con el que se declaraba extinguida la obligación que dio origen el proceso, y se expresaba la voluntad cancelar la hipoteca. 4.

Luego de haber sido aprobada la transacción -que antes habían denominado dación en pago- y de haberse declarado la terminación del proceso, el auto correspondiente fue declarado sin efecto según providencia del 2 de agosto de 2005 (Fl. 92, Cuad. 1). 5. El proceso siguió su curso y se practicó por la Secretaría del Juzgado la liquidación del crédito que dijo objetar el tercero que embargó el remanente.

Mediante auto del 13 de julio de 2006 se dispuso no tener en cuenta la figura utilizada por el ahora accionante, quien diciendo objetar la liquidación del crédito, en realidad pidió que no se aprobara esa liquidación por obrar en el expediente la escritura de dación a la que antes se hizo referencia, en la que se afirmó por la parte demandante haber recibido a satisfacción el total de la obligación (que se tasó en $30.000.000).

El accionante solicitó también que en lugar de aprobarse la liquidación del crédito, se pusiera a disposición del proceso en que se habían embargado remanentes, el inmueble, por encontrarse pagada la obligación que se cobraba en el proceso con garantía hipotecaria. Contra esa providencia, el accionante recurrió en apelación. 6. En auto del 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lugar de resolver sobre la apelación interpuesta por el tercero que embargó el remanente, declaró sin valor ni efecto lo actuado en segunda instancia por concluir que el apelante no tenía legitimación para apelar del auto que aprueba la liquidación del crédito.

Recurrido en súplica este auto, fue despachado adversamente en providencia del 4 de marzo de 2008. 7. El accionante solicita en sede de tutela, que se le permita intervenir en el trámite de la liquidación del crédito, pues considera que ese valor no puede superar el que libremente las partes demandante y demandada habían pactado en la escritura pública en la que intentaron extinguir la obligación a través de una dación en pago.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

El punto central de la controversia que ahora se resuelve, parece versar en torno a si el tercero que ha embargado el remanente en un proceso ejecutivo con título hipotecario, tiene o no legitimación para objetar la liquidación del crédito. Estima la Sala, en ese contexto, que el tercero interesado en un proceso, que ha obtenido el embargo del remanente, en principio sí tiene interés y legitimación para participar en el trámite de la liquidación del crédito, y de proponer los recursos que sean procedentes. 3.

Pero igualmente resalta la Sala que aunque es a través de ese sendero que el accionante ha presentado su solicitud, en realidad lo que pretende no es objetar la liquidación del crédito, sino que se le dé un alcance específico por parte del juzgador al acto jurídico mediante el cual las partes demandante y demandada manifestaron su intención de extinguir la obligación que se cobra judicialmente, a través de una dación en pago.

Ese alcance no es otro que establecer un valor límite a la liquidación del crédito con fundamento en un acto jurídico que no llegó a cumplir sus propósitos, toda vez que no transfirió la propiedad del inmueble respecto del que se manifestó intención de enajenar, al igual que no se obtuvo la terminación del proceso, ni se tuvo en cuenta por el juzgador la entrega de dineros que allí mismo se dijo haber tenido ocurrencia. La negativa en cuanto a la aprobación de ese acto jurídico por parte del juzgador, obedeció precisamente a la circunstancia de encontrarse embargado el remanente por cuenta del accionante, luego mal puede concluirse que la actuación se haya ventilado en perjuicio suyo.

Y ese no es asunto de relevancia constitucional, sino que se circunscribe al ámbito cotidiano de actuación del juez natural, consistente en asignarle valor probatorio a los diferentes medios de convicción arrimados al proceso. 4. Por lo demás, la Sala encuentra que la actuación acusada no resulta absurda, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios judiciales que la adelantaron, de la misma manera como advierte que corresponde a una interpretación plausible de las normas que regulan el tipo de proceso que se ventila. 5.

Con todo, observa la Sala que incluso si no se compartieran las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas, en punto de la acción de tutela lo que resulta relevante es determinar si se desconocieron garantías fundamentales, o se agravió en materia grave el derecho de alguno de los sujetos vinculados al proceso. Y ello no tuvo ocurrencia en el asunto que se escruta, luego no podrá concederse el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00533-00