Se decide la acción de tutela promovida por Luz Marina Medina de Sora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Inés Marquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya C República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00532-00 Se decide la acción de tutela promovida por Luz Marina Medina de Sora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de este distrito capital.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita decretar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la confirmatoria de 21 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal accionado, en el proceso reivindicatorio que contra ella se inició en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
Como fundamentos de la acción se extraen, en síntesis, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se promovió en contra de la accionante proceso reivindicatorio con el objeto de obtener la restitución del inmueble ubicado en la Calle 174 Bis No. 55-64 de esta ciudad y, como consecuencia, se condenara a pagar a favor de los demandantes Luz Mery Quintana de Avendaño, Nataly Viviana, Sandra Liliana, Luz Adriana, Néstor Oswaldo y Jairo Giovanny Avendaño Quintana los frutos civiles dejados de percibir; en el cual se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las súplicas de la demanda, en tanto declaró que pertenece a los demandantes el dominio pleno y absoluto del citado predio, ordenó a la demandada restituir el inmueble y cancelar la suma de $38´842.784,53 por concepto de frutos civiles desde el 28 de marzo de 2000. 2.2.
Aduce que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación expuso que se habían desbordado los alcances de lo pretendido por los demandantes, en tanto en la parte resolutiva se había declarado el dominio pleno y absoluto del bien a favor de la parte actora, sin que ello se hubiera pedido en la demanda, pese a lo cual dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal accionado el 21 de febrero de 2008, excepto el numeral cuarto, el cual fue revocado y, en su lugar, se condenó a la demandada a pagar la suma de $44.280.865,13 por concepto de frutos. 2.3.
Enfatiza que los accionados fueron más allá de lo facultado por la ley porque reconocieron a favor de la parte demandante el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión sin que ésta lo hubiera solicitado, transgrediendo de esa manera el principio de congruencia, por lo que, en consecuencia, incurrieron en error de hecho, pues no es demanda de reivindicación aquella en la que no se formula la declaración de dominio del bien objeto a favor de la parte actora. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES De las peticiones y hechos descritos en la demanda de tutela es claro que el reclamo constitucional se dirige frente a las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en su orden el 18 de diciembre de 2006 y 21 de febrero de 2008, porque, a juicio de la accionante, no se podía decretar la restitución del inmueble, en razón a que los demandantes no solicitaron en la demanda se reconociera a su favor el derecho de dominio sobre tal bien, pues, según ella, esta declaración es presupuesto esencial para que en la sentencia se acceda a la restitución deprecada, que los juzgadores no pueden obviar ni reconocer motu propio porque ello implica desbordar o transgredir el principio de la congruencia; igualmente se cuestiona la sentencia de segunda instancia al haber revocado el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, concerniente a la condena en frutos civiles, modificándola de $38.842.784,53 a $44.280.865,13.
El reclamo planteado en sede de tutela en torno a la declaración del derecho real de dominio expuesto en ambas instancias a favor de los demandantes, está lejos de constituir vía de hecho, pues, aunque en el libelo introductorio no se formuló pretensión en tal sentido, en el proceso se estableció, a través de los medios legales pertinentes, que los demandantes ostentaban la calidad de propietarios o titulares del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de controversia, por lo que tal pronunciamiento no es contrario a las normativas sustanciales que disciplinan la acción reivindicatoria, cuanto más si los accionantes no desconocen la calidad de dominus invocada por los demandantes como fundamento de la pretensión restitutoria y que en las sentencias se dio por acreditada.
Si como lo advirtió el Tribunal accionado al pronunciarse sobre el tema que ahora es materia de cuestionamiento, la declaración de dominio no requiere de pronunciamiento judicial, ello significa que cuando ello ocurre es jurídicamente irrelevante, en la medida que lo indispensable para el buen suceso de la acción reivindicatoria es que la parte actora acredite en el proceso su calidad de dominus sobre el bien pretendido, puesto que la declaración de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no tiene ninguna incidencia respecto a la orden de restitución, porque si bien para el efecto “… es requisito indispensable acreditar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no significa que la orden de restitución tenga que estar precedida de dicha declaración, pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia, ‘quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más materia de un hecho que de una petición en la demanda’” (Sentencias de casación de 9 de julio de 1953, 24 de febrero de 1995 y 23 de agosto de 2004).
Ahora, en lo relativo al disentimiento de la accionante acerca de la suma fijada en la sentencia por concepto de frutos civiles, la Sala advierte que tal decisión se fundamentó en la peritación rendida en el proceso para tal propósito y la mayor diferencia con respecto a la suma reconocida en primera instancia, obedece al tiempo transcurrido entre la fecha de tal proveído y la decisión que lo confirmó, lo que de suyo refleja que tiene apoyo objetivo y, por ende, no es fruto de la subjetividad o capricho del juzgador.
En el contexto descrito, la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juez constitucional porque está claro que en el proceso reivindicatorio la declaración judicial que reconozca a los demandantes la calidad de propietarios sobre el bien objeto de restitución es irrelevante, en la medida que tal calidad esté acreditada debidamente; y, de otro lado, porque la decisión de segunda instancia de aumentar el monto de la condena por concepto de frutos civiles, de $38.842.784,53 a $44.280.865,13, tiene respaldo en las pruebas aducidas al proceso, lo que descarta que se trate de una decisión irreflexiva, absurda o arbitraria del Juzgador.
Congruente con lo anterior, el amparo constitucional deprecado deviene improcedente, toda vez que los razonamientos de los funcionarios accionados son el resultado de una labor interpretativa que luce objetiva, aspecto sobre el cual el juez constitucional no puede interferir porque ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y competencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00532-00