CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00531 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Aluminio Nacional S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró contra Francisco Bohórquez Parra. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de $226.309.724, suma respaldada en el pagaré No. 01049 de 20 de septiembre de 1989 por valor de $21.309.724 y la hipoteca “ abierta y con cuantía determinada ” por $205.000.000 contenida en la escritura pública No. 3058 de 25 de septiembre de 1977 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. 3.
Que el juzgado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado. 4. Que el Tribunal, por medio de fallo de 25 de octubre de 2007, revocó dicha decisión con sustento en que la hipoteca, base de recaudo ejecutivo, debía “ estar acompañada ” de las escrituras Nos, 3835 de 22 de octubre de 1990 y 11366 de 1º de noviembre de 1992, mediante las cuales se amplió la cuantía de aquella. 5.
Que el demandado, ni en el interrogatorio de parte que absolvió ni en la contestación de la demanda se refirió “ a que la hipoteca con la que se le demandó fuera inválida, o que la misma no tuviera fuerza ejecutiva”, por el contrario, “convalidó los títulos ejecutivos ”, proponiendo, entre otras, “ la excepción de pago parcial ”. 6. Que, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, “ no se trata de un título complejo ”, pues, tal como quedó demostrado en el proceso con la prueba pericial practicada, el valor de la hipoteca corresponde a las sumas adeudadas por el demandado. 7.
Que el Tribunal accionado al proferir la sentencia censurada incurrió en vía de hecho, habida cuenta que desconoció que “ en el negocio que dio origen a la hipoteca, prevalece sin lugar a dudas la intención de las partes, por un lado, y la calidad de las mismas, por otro”. 8. Solicita que se revoque el numeral 2º de la sentencia de segundo grado, mediante el cual el tribunal declaró probada “ oficiosamente la inexistencia del título ejecutivo respecto de la Escritura Pública 3058 otorgada el 25 de septiembre de 1997 ante la notaría 32 de Bogotá”.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia atacada consideró que mediante la escritura aportada como título ejecutivo se pretendió ampliar la hipoteca que la parte demandada había otorgado a favor de Aluminio Nacional S.A, como consta en la cláusula tercera conforme a la cual “ hoy, por el presente instrumento, amplía la hipoteca hasta por la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($205.000.000 )”; que, sin embargo, “ brilla por su ausencia manifestación alguna proveniente del aquí ejecutado, a partir de la cual pueda concluirse sin asomo de duda que su libre y espontánea intención fue obligarse para con la demandante a cancelar una determinada suma de dinero, como tampoco la época o data en que el presunto pago se produciría, por lo que en verdad no contiene aquél obligación clara, expresa y exigible, a favor de la ejecutante y a cargo del ejecutado que pueda reclamarse a través de la presente acción judicial”.
Agregó que como la citada escritura corresponde a la ampliación de la hipoteca inicialmente constituida, debió aportarse con la demanda la otra escritura, omisión que la sociedad actora no subsanó, pues para dar cumplimiento a la prueba de oficio que se decretó en esa instancia, la aportó en copia que no corresponde a la primera tomada de la obrante en el protocolo de la Notaría, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, “es la llamada a prestar mérito ejecutivo”.
En consecuencia, ordenó dicho juzgador que se prosiguiera la ejecución por la suma de dinero contenida en el pagaré que, también, se aportó como título ejecutivo, junto con los intereses moratorios. Analizada la providencia censurada, considera la Corte que el Tribunal acusado, no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó para arribar a ella, admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de título aportado como base de la ejecución. Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Tiénese, entonces, que se trata de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez natural y que no puede ser tildada, como acaba de dejarse visto, de abiertamente caprichosa o antojadiza.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp.T. No. 2008 00531 -00