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T 1100102030002008-00530-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00530-00 Decídese la acción de tutela promovida por el abogado JESÚS MARÍA CASTILLO DONADO, frente a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado doctor Castillo Donado, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoquen los proveídos dictados el 8 de agosto de 2007 y el 15 de febrero del año en curso, mediante los cuales la Sala accionada resolvió la objeción que formuló con respecto a las agencias en derecho señaladas en el proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el señor RICARDO NELSON FARAH, frente a la señora CECILIA MARQUEZA BARROS K’DAVID; y, consecuentemente, se ordene a los funcionarios acusados, “ se sirvan proferir la providencia que en derecho corresponda a partir del auto que liquidó las costas y fijó las agencias en derecho, lo cual deberá hacerse sin excluir de su deducción porcentual las cantidades fijadas como valor o precio de compraventa y de igual manera el estipulado como valor de indemnización por eventual incumplimiento contractual”. 2.

En apoyo de su petición el accionante, tras aclarar que la parte demandada le cedió las costas y agencias en derecho que se llegaran a causar dentro de la referida litis, aduce que los proveídos mencionados “ exhiben graves defectos fácticos a raíz que estos funcionarios logran liquidar y fijar las agencias en derecho por $800.000.oo, m/cte., a partir del 2% de $40.000.000.oo, mcte., pactado como indemnización de incumplimiento en la cláusula octava de la promesa de compraventa”, pese a que el porcentaje se debió haber calculado “ de manera integral entre los valores que hacen parte del citado acuerdo, y en su defecto no omitir de esa liquidación la cantidad de ($192.500.000.oo, mcte.), estipulada como precio en la cláusula tercera de ese mismo documento que constituye la PROMESA DE COMPRAVENTA de marras …”.

Agrega, que la decisión censurada se adoptó subjetivamente, puesto que se prescindió “ de todo análisis y valoración probatoria a sabiendas que ambos valores devienen del mismo documento que como la Promesa de Compraventa, goza de plena eficacia legal y probatoria al tenor de los arts. 251, 252, 276 y 279 del C.P.C., por haberse aportado a la demanda en original y autenticada por los interesados ante la Notaría Tercera de Barranquilla”, (el destacado es original). 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 39 al 49), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los funcionarios acusados sobre los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura reguló lo referente a las agencias en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las costas.

Al respecto basta ver, que al resolver la objeción formulada sobre dicho ítem, el Magistrado ponente empezó por aclararle al interesado, que su tasación dependía de la gestión que el procurador judicial hubiese desplegado en esa instancia, y que el apoderado judicial de la parte inconforme “ … sólo actuó en una ocasión en el término de traslado del recurso”, amén de que “ en el caso presente no se tomó una decisión de fondo sobre la resolución del contrato de compraventa, ni sobre la aplicación de la cláusula penal correspondiente, al considerar la falta de legitimación del actor para deprecar las consecuencias jurídicas de ese contrato de compraventa no se consideró ajustado a las circunstancias particulares de este proceso imponer a la parte demandante (sic) el porcentaje máximo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura…”.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el abogado JESÚS MARÍA CASTILLO DONADO, frente a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00530-00