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T 1100102030002008-00529-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T–11001-02-03-000-2008-00529-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron convocados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que da origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante pidió el amparo de los derechos, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar probado el medio defensivo de “Inexistencia de la obligación contenida en el título por terminación por mutuo acuerdo del contrato que dio origen al pagaré”, propuesto por la sociedad ejecutada.

En síntesis se reprocha a las decisiones censuradas lo siguiente: Tanto el Juzgado al declarar probada la excepción, como la Sala Civil del Tribunal al confirmar esa decisión, desconocieron, en primer lugar, que el documento base del recaudo es un título valor con los requisitos de la ley comercial y en segundo término, que la exigibilidad de este, depende exclusivamente de la fecha de vencimiento contenida en él, pues si bien existió una liquidación del contrato que dio origen al pagaré, esta fue parcial, ya que aún faltaba por ejecutar el 50% restante y, precisamente el documento de la ejecución corresponde al valor que la sociedad ejecutada acordó pagarle al contratante por concepto de la liquidación que hasta ese momento.

El documento cambiario no contiene condición alguna como erróneamente interpretaron los juzgadores, para concluir que el pagaré se ató al desarrollo del contrato celebrado entre las partes y que, por haberse dado en garantía, debía demostrarse judicialmente el incumplimiento de lo convenido para que fuera exigible aquel. En consecuencia pidió el gestor del amparo que se invaliden las sentencias cuestionadas, lo mismo que la actuación procesal posterior “indicando además el estado en que debe quedar el proceso”. 2.

El Juez Once Civil del Circuito pidió que el amparo sea negado, asimismo, remitió el expediente para que pudiera verificarse que en el trámite se ha observado el debido proceso, advirtió que el título fue constituido como garantía de una obligación, según el texto del cual, la exigibilidad pendía del cumplimiento de una condición que no fue demostrada en el proceso, así que el medio de defensa propuesto debía prosperar.

Añadió que la censura formulada contra la sentencia, fue resuelta por el Superior, y destacó que la tutela no es un medio concurrente con las vías ordinarias de defensa. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues lo pretendido por la entidad accionante es que se someta a un nuevo debate el problema jurídico planteado a raíz de la excepción interpuesta, cuestión resuelta en las dos instancias del proceso, mediante decisiones que no lucen caprichosas ni arbitrarias, emitidas como resultado de los razonamientos hechos por los jueces naturales en el ámbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia, que también hacen parte del debido proceso.

En efecto, se tiene que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo del juez previamente establecido para conocer del litigio, lo cual no permite la interferencia de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, característica ausente en la providencia que clausuró el debate. Al respecto se aprecia que en el documento base del recaudo, se estipuló el pago de una suma de dinero por concepto de “incumplimientos según CLAUSULA OCHO del contrato N° 13-2002”, sin embargo, a renglón seguido se estipuló que “la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA queda autorizada para efectuar el cobro de la suma de dinero adeudado, así como de transferir los gastos de cobranza prejudicial y judicial si fuere el caso.

Igualmente, es entendido que la UNIVERSIDAD podrá exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el presente pagaré en los siguientes casos: 1. Veinte por ciento (20%) del valor del contrato por INCUMPLIMIENTO. 2. Veinte por ciento (20%) del valor del contrato por MAL FUNCIONAMIENTO. 3. Cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato por MAL MANEJO DEL ANTICIPO. 4.

Diez por ciento (10%) del valor total del contrato como multa por INCUMPLIMIENTO TOTAL DEL MISMO”. Dicho condicionamiento contraviene uno de los requisitos del pagaré, establecidos en el artículo 709 del C. de Comercio, cual es el de la “promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, deficiencia que deriva de la literalidad misma del documento, por haberse consignado los términos “podrá” y “si fuera del caso” para efectos de “exigir el cumplimiento de la obligación”.

El anterior planteamiento, sentado en la decisión que desestimó los argumentos del apelante, respalda la interpretación que en las providencias se hizo del documento cambiario, a la luz de las normas sustantivas allí invocadas, lo que permite descartar la desmesura endilgada a las decisiones, así como la posibilidad de que el Juez de tutela interfiera en la autonomía de la determinación de los funcionarios judiciales accionados.

Por consiguiente se impone la negación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-02-03-000-2008-00529-00 _1202878250.bin