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T 1100102030002008-00528-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00528-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna que considera transgredidos, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colmena S. A. en contra suya encaminada a obtener el pago de tres créditos otorgados para adquisición de vivienda no se advirtió que ninguno de los documentos aportados como venero de ejecución cumplen los requisitos de ser claros, expresos y exigibles, pues el ad-quem en sentencia de 15 de junio de 2005 (fol. 23) al desatar la alzada contra la de primer grado de 11 de octubre de 2004 (fol. 15) la modificó y ordenó seguir adelante la ejecución en pesos por dos pagarés. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal sostuvo que se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de facto y de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión (fol. 74).

El Juzgado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con las sentencias objeto de reproche constitucional, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de inconformidad proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de junio de 2005 (fol. 23) con la presentación del escrito de tutela del 4 de abril de 2008 (fol. 61), para inferir que habían transcurrido más de seis meses ( 2 años, 9 meses y 21 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Es más, las providencias objeto de censura no lucen, prima facie, absurdas ni disparatadas, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotadas las autoridades judiciales accionadas por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas que regulan los títulos valores y las procesales que gobiernan el proceso de ejecución, tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios.

Fracasa, por tanto, el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección tutelar invocada por HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008--00528-00