CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No.11001-02-03-000-2008-00526-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Rodríguez Reyes contra la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que profirió la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996 en el trámite de la tutela promovida por María Inés Guerrero Niño contra la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá; habiéndose vinculado al presente trámite a la Secretaría Distrital de Gobierno –Consejo de Justicia de Bogotá-.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y a una administración de justicia operante, el accionante solicita se le restituya de manera inmediata el inmueble determinado como Jordán 2 ubicado en la calle 120 # 87- 80 de Bogotá y se ordene a la Inspección 11C Distrital de Policía de esta ciudad entregar el citado inmueble. 2.
Como fundamento del amparo deprecado aduce que María Inés Guerrero Niño tramitó ante la Inspección 11C Distrital de Policía en el año de 1991 una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, habiendo obtenido el desalojo de Mario Rodríguez Reyes el 10 de octubre de 1996, lo cual se logró gracias al fallo de 18 de septiembre de 1996 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de tutela promovido por María Inés Guerrero contra la precitada Inspección de Policía, el cual fue revocado por la Sala Civil de la Corte mediante sentencia de 31 de octubre de 1996 en la que además dispuso dejar sin efecto las medidas adoptadas para su cumplimiento, es decir las que conllevaron al desalojo del predio, sin que hasta la fecha se haya cumplido lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el precitado fallo. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. Mediante oficio No. O.P.T. del 11 de abril de 2008, a solicitud de la Corte, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Mario Rodríguez Reyes contra la citada Corporación. CONSIDERACIONES Conforme a decantada jurisprudencia de la Corte para que el mecanismo tutelar se abra paso, es indispensable que la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, acuda al juez constitucional dentro de un término razonado y proporcional, después de ocurrido los hechos que motivan la afectación o amenaza, a solicitar la correspondiente protección, ya que es de su esencia, por el propósito inherente que apareja de defender eficazmente los derechos de tal estirpe, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, el cual por vía jurisprudencial se ha fijado en seis meses, dado que el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente “…ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (Sent. 14 de septiembre de 2007, Exp.T No.01316).
En el sub examine es evidente la improcedencia de la acción promovida, toda vez que con ella se pretende censurar una decisión judicial adoptada en el año de 1996, lo que de suyo desvirtúa el carácter ágil e inmediato consustancial a dicho mecanismo, pues de admitirse lo contrario, perdería su razón de ser y subsecuentemente se convertiría en instrumento de incertidumbre, inseguridad y menoscabo de los derechos no sólo de quienes estuvieron involucrados en el correspondiente litigio, sino de los terceros frente a quienes se proyectaron sus efectos y eventualmente consolidaron determinada situación jurídica.
De otro lado, la Sala precisa que la sentencia de 18 de septiembre de 1996 proferida por el Tribunal accionado y contra la cual se orienta la presente acción de tutela desapareció del escenario jurídico al haber sido revocada por esta Corporación mediante fallo de 31 de octubre de 1996, lo que significa que el reclamo constitucional que ocupa la atención de la Corte carece de objeto, pues si bien en la mencionada sentencia se concedió el amparo deprecado por la accionante María Inés Guerrero Niño contra la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá y como consecuencia ordenó a ésta proceder a ejecutar lo resuelto por el Consejo de Justicia en providencia de 18 de enero de 1994 proferida en el proceso policivo seguido contra Mario Rodríguez Reyes, lo que implicaba que éste fuera desalojado del inmueble en cuestión, la Corte revocó tal decisión y en su lugar denegó la acción constitucional y dejó “ …sin ningún efecto las medidas adoptadas para el cumplimiento de la tutela concedida ”(folios 318 al 330 Cdno. Corte Constitucional).
Adicionalmente, con posterioridad a las anteriores decisiones, respecto al mismo asunto que dio origen al mencionado proceso policivo promovido contra Mario Rodríguez Reyes por María Inés Guerrero Niño, la jurisdicción adoptó otras en orden a cumplir lo dispuesto por el Consejo de Justicia en providencia de 18 de enero de 1994, concerniente al desalojo del querellado del predio en cuestión. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 1997, concedió a favor de la mencionada señora Guerrero Niño amparo constitucional contra la Inspección 11 C Distrital de Policía y ordenó a esta autoridad “ …ejecutar lo decidido por el Consejo de Justicia en providencia de 18 de enero de 1994, emitida en el proceso policivo adelantado por María Inés Guerrero contra Mario Rodríguez Reyes… ” (folios 347 al 358 Cdno. Corte Constitucional), decisión que adquirió firmeza pese a que el precitado señor pretendió aniquilarla.
En efecto, mediante sentencias de 19 de marzo de 1997 y 8 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por esta Corporación, respectivamente, denegaron el amparo constitucional deprecado por el señor Mario Rodríguez Reyes, porque concluyeron que no se incurrió en vía de hecho judicial al haber dispensado protección constitucional del derecho al debido proceso de María Inés Guerrero, al haberse ordenado a la Inspección accionada que cumpliera con la orden de desalojo impartida por el Consejo de Justicia de Bogotá. Lo definido a través de las acciones de tutela antes reseñadas, respecto de lo cual el quejoso inexplicablemente no hizo referencia alguna, pone en evidencia que el cuestionamiento contra la sentencia de 18 de septiembre de 1996 carece de objeto, porque como quedó visto desapareció del escenario jurídico y, en cuanto a la restitución que ahora depreca no puede dejar de lado la sentencia de 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior en sede de tutela, que ordenó el a la Inspección C Distrital de Policía de Bogotá ejecutar lo decidido por el Consejo de Justicia sobre el desalojo del ocupante del predio, en el proceso policivo adelantado por María Inés Guerrero contra Mario Rodríguez Reyes.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00526-00